REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002102
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: WILLIAM JOSÉ HENRIQUEZ RODRIGUEZ
VICTIMA: YENNI TRESIERRA VALDIVIEZO
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 05-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
De acuerdo a Acta policial, de fecha 04/12/2012 en la que se deja constancia de la detención, La representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.”

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la YENNI CARROL TRESIERRA VALDIVIEZO titular de la cedula de identidad V- 23.213.363 quienes expone: “Yo soy una persona correcta nunca he tenido problemas con nadie los el señor siempre me dice que yo tengo que decirle para donde voy yo estoy al día con el alquiler el día lunes cuando llegue de viaje el me llamo y me dijo que tenía que decirle para donde iba y me tiro el dinero yo respeto su vivienda el llego y me tiro una mandarina en la cara y me dijo que yo era una puta y una loca el siempre me humilla y me fui al cuarto a llorar después el se me fue hasta donde yo estaba y me dijo que tenía cuatro días el debe tratar a las personas con bien sin maltratos, es todo. “

El ciudadano WILLIAM JOSE HENRIQUEZ RODRIGUEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Esta defensa solicita una medida cautelar y se reconsidere el ordinal 3 del 256 en virtud de que mi representado me manifestó que sufre de problemas cardiacos por lo máxima experiencia las colas que se forman para la presentación son de horas en las afueras del palacio de justicia es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES SEÑALAMIENTOS: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se realizó, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: Del acta policial de fecha 04/12/2012, suscrita por el Efectivo Oficial (PC) Jesús Chirinos, Placa 5305, titular de la cedula de identidad 17.191.773, adscrito a la Policía de Estado Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; Del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 04/12/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho; y que se aprecia conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal, así como informe médico realizado a la Victima en INSALUD de fecha 04-12-12. Son elementos de convicción que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados WILLIAM JOSE HENRIQUEZ RODRIGUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para que sea entrevistado evaluado con especial atención de la psicóloga y orientado y; en concordancia con los ordinal 3º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribuna y documentarse en la Ley para su aprendizaje y la obligación de acudir a una institución pública o privada para que realice un tratamiento psicológico debiendo consignar constancia en un lapso no mayor de ocho días, así mismo documentarse en la Ley especial. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.

Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YENNI CARROL TRESIERRA VALDIVIEZO, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados WILLIAM JOSE HENRIQUEZ RODRIGUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para que sea entrevistado evaluado con especial atención de la psicóloga y orientado y; en concordancia con los ordinal 3º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribuna y documentarse en la Ley para su aprendizaje y la obligación de acudir a una institución pública o privada para que realice un tratamiento psicológico debiendo consignar constancia en un lapso no mayor de ocho días, así mismo documentarse en la Ley especial. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras persona.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31 del M.P.-

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,