REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002072
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: HIROMEDES JOSÉ BELLO MILLAN
DENUNCIANTE: MARIA CRISTINA FLORES
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.

Visto el escrito presentado por la Abg María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público, en fecha 30-11-2012, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en la misma fecha 03-12-2012, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: MARIA CRISTINA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad No 7.067.225, este Tribunal evalúa dicho pedimento:

CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “… conocí al ciudadano HIROMEDES JOSÉ BELLO MILLAN, a mediados del año 2006, en ocasión de haberse celebrado un contrato de arrendamiento entre ambas partes sobre un inmueble de mi propiedad que aún habita el ciudadano antes identificado…… Después de cierto tiempo, ante algunas desavenencias, problemas y comportamientos no acordes del ciudadano HIROMEDES BELLO, en enero de 2009, empezaron las agresiones verbales y las presiones psicológicas, justo en el momento cuando le solicitamos el desalojo del inmueble ya que había incumplido con el contrato de arrendamiento, desde ese instante comenzaron las ofensas, los malos tratos y empecé a recibir de su parte tratos que considero violentos, anormales y amenazantes hacia mi persona, consistentes en insultos con palabras obscenas y tratos humillantes hacia mi ofendiéndome y degradando mi condición de mujer, además de amenazarme constantemente, son agredirme físicamente, si continuaba el proceso legal que llevo en su contra en vía civil, hechos que me han causado un grave daño moral y psicológico; anexando a su denuncia Informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. César Marín R, señalando igualmente que el problema que tiene con el inquilino le ha afectado también su actividad laboral al imposibilitarle el cumplimiento de su actividad….. ”

PETICIÓN FISCAL: “ ….el problema radica en las relaciones ARRENDADORA- ARRENDATARIO y en la negativa de éste último en desocupar el inmueble, asi mismo la de3nunciante (arrendadora) tiene una vía distinta a ésta, como es la civil para hacer valer su derecho de propietaria del inmueble, debiendo acudir a esa vía a los fines de dilucidar los derechos que la asisten como propietaria; por otra parte no puede considerarse que exista VIOLENCIA PSICOLOGICA, aun cuando se acompañe un informe psiquiátrico, ya que doctrinariamente se exige que para que pueda haber afectación psicológica el maltrato y las amenazas, deben ser reiteradas en el tiempo, lo que sólo puede darse entre personas que habitan en el mismo techo en común, presupuesto éste que no se cumple entre las partes en cuestión …..”

“Por lo que en el presente caso, la fiscalía no puede subsumir la conducta desplegada por el referido ciudadano dentro de las tipificadas en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por cuanto los hechos no encajan en ninguno de los tipos penales allí contenidos, aunado al hecho de que hay una relación arrendaticia que debe ser dilucidada, por lo que solicitó la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:

• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal.

Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana MARIA CRISTINA FLORES, en fecha 02-11-2012, antela Fiscalía Superior del estado Carabobo, distribuida a la Fiscalía 31° y la solicitud Fiscal de Desestimación, fue recibida en la Jurisdicción en fecha 30-11-2012.

Por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado, no permite determinar que fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, optando por la Desestimación de la denuncia.

En tal sentido, se considera pertinente precisar lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: “ La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Considerando, en el presente caso, que resulta atinado, lo apreciado por la vindicta pública, toda vez que la situación denunciada, se encuentra vinculado a una relación contractual arrendaticia entre la denunciante y denunciado, no apreciándose, que las acciones que la denunciante adjudica al arrendatario, se hayan realizado en razón a su condición de mujer, sino por su condición de propietaria –arrendadora.

Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MARIA CRISTINA FLORES , presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Verificadas Resultas, remítase al despacho Fiscal.-


Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg. Gloriana Aquino La Secretaria,