REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-000473
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: JUAN PEDRO DA SILVA
VÍCTIMA: AURELIA JOSEFINA LATOUCHE MARCANO
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: BEJARANO HIDILBERTO- MORILLO ABADA (Privados)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DECISIÓN: DECLARATORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04-12-2012, de conformidad con lo establecido 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Según Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, según vigencia anticipada establecida en el Disposición Final Transitoria Segunda, se procede e dictar el presente Auto declarando la apertura a Juicio:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en la reforma del C.O.P.P en su vigencia anticipada, artículo 313 ordinal 2º, ADMITE Parcialmente la Acusación Fiscal, solo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarla sustentada en forma seria, no admitiendo el delito de Violencia Física, por cuanto se señala ocurrió en febrero 2009 y el Reconocimiento Médico Forense (folio 22) es de fecha 01-12-2010, de cuyo contenido se extrae como conclusión: “No presenta lesión traumática reciente”, así mismo que la víctima aportó examen físico del 27-08-2010 donde refiere que fue atendida el 12-12-2009 presentando traumatismo toraco abdominal” y este último (folio 23) suscrito por el Médico Manuel Pinilla, dejó constancia de haber atendido a la víctima, en fecha 12-12-2009, en el servicio de emergencia, diagnosticando: Traumatismo Toráxico Abdominal, evidenciándose que el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrencia del hecho (Febrero 2009) y la realización de este Examen Médico es de aproximadamente 10 meses, dado que no se precisa el día del mes de febrero del año 2009, en que indica la denunciante ocurriera el hecho, por lo que no resulta acreditado el delito de Violencia Física.

Se admiten, de los Órganos de Pruebas, especificados en el Capítulo VI del escrito de Acusación:

• Declaración de la Dra. HILDA LUBERTl, Medico Psicólogo adscrita al Centro de Salud Mental (CESAME) ubicado en el Ambulatorio I "Rosa Maria de Lira" de INSALUD del Estado Carabobo, a fin de que declare en relación a la Evaluación Psicológica, de fecha 03/12/2010, inserto al folio 20 su vuelto y 21.

• Declaración del DETECTIVE T.S.U JHONNY QUIROZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mariara del Estado Carabobo, a los fines que declare en relación al Acta de investigación Penal, de fecha 18/03/2010, en la que se deja constancia que el ciudadano acudió voluntariamente ante el Cuerpo Policial.

• Declaración de los Agentes CARLOS SCOUTT Y CESAR PEDRO, adscritos, a la Sub. Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo a fin de que declare en relación a la Inspección Técnica Criminalística. Nro 0656 de fecha 17/02/2010.

• Declaración de la victima la ciudadana AURELIA JOSEFINA LATOUCHE MARCANO a fin de que declare sobre los hechos.

• Declaración de la testigo ciudadana MENDOZA BARRERA VANESSA MARGARITA.
• Declaración de la testigo presencial ciudadana RODRÍGUEZ ALVAREZ MAGALLY JOSEFINA.

• Declaración de la testigo presencial ciudadana VELASCO BOTELLO BELKIS, por tener conocimiento de los hechos que son objeto del proceso.

A los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, se admiten los 2 testimonios ofrecidos por la Defensa Técnica:

• Laura Elena Calero Da Silva, C.I No 20.107.311, domiciliada en la Urb. La Isabelica, Bloque No 32, Apartamento 03-03.

• Haydee margarita Páez, C.I No 8.737.414, domiciliada en la calle Coromoto, sector Guanaco, Casa No 15, Mariara.

A fin de que rindan Testimonios respecto al conocimiento que sobre los hechos tengan.

Tales Medios de prueba, fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9º, de la referida reforma de la ley penal adjetiva , ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 198 del C.O.P.P vigente, es decir cada uno de los órganos de prueba, guardan relación directa e indirecta, con los hechos objeto del proceso, dejándose constancia que las actuaciones documentadas realizadas por el funcionario aprehensor, técnicos y la psicóloga que podrán ser exhibidos y expuesto de conformidad 242 del COPP vigente, durante las respectivas declaraciones, las cuales son:

• Evaluación Psicológica, de fecha 03/12/2009 suscrita por Dra. Hilda Luberti a objeto de que sea exhibida en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Para su exhibición en Juicio Oral y Público.
• Inspección Técnica Criminalística Nro 0656, de fecha 17/02/2010, suscrito por los Agentes CARLOS SCOUTT Y CESAR PEDRO objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse.
• Acta de Investigación Penal de fecha 18/03/2010 suscrito por los Funcionarios DETECTIVE T.S.U JHONNY QUIROZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mariara del Estado Carabobo.
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Este Tribunal , establece que los hechos determinados, por la Fiscalía y que serán objeto del Juicio oral, son: “En el mes de febrero del 2009, la ciudadana AURELIA JOSEFINA LATOUCHE MARCANO, descubre que su esposo de nombre JUAN PEDRO DA SILVA, le fue infiel, ya que la misma lo descubre con una ciudadana que presuntamente es su amante, por lo que la ciudadana AURELIA JOSEFINA LATOUCHE MARCANO, se dirige a su residencia sin percatarse de que el ciudadano llega detrás ella, comenzaron a discutir, tomando el ciudadano una actitud agresiva golpeándola por lo que la misma le solicita divorcio, de igual forma le pide que se retire de su casa, posteriormente se reúnen en la oficina del abogado de la ciudadana para concretar el divorcio a lo que el ciudadano JUAN PEDRO DA SILVA, se niega a divorciarse, manifestándole que sólo lo haría bajo sus condiciones, en ese momento se dirigen ambos al estacionamiento del lugar donde el ciudadano en mención agrede nuevamente a la ciudadana AURELIA JOSEFINA LATOUCHE MARCANO, la misma le solicita ayuda a su abogado , el cual logró calmar al ciudadano, luego se trasladó con la ciudadana antes mencionada hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, para formular la denuncia, respectiva donde lo citan al Despacho Fiscal, le dictan unas medidas de protección a favor de la ciudadana AURELIA JOSEFINA LATOUCHE MARCANO, las cuales el ciudadano JUAN PEDRO DA SILVA, incumple, en vista de que en el mes de Noviembre del mismo año, se encontraba la ciudadana AURELIA JOSEFINA LATOUCHE MARCANO, en el estacionamiento del Centro Comercial Metrópolis, en ese mismo lugar se encontraba el ciudadano JUAN PEDRO DA SILVA, quien tomó una actitud agresiva y muy violenta contra la ciudadana, por lo que posteriormente la misma se dirigió a la fiscalía del Ministerio Público para poner al tanto de la situación que había ocurrido, ya que le había causado lesiones psicológicas a la ciudadana….”

SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa, de declarar extemporánea la manifestación de la víctima, de adherirse a la Acusación Fiscal, se observó: Presentada la acusación, en fecha 29-04-2011, se acordó la Fijación de la audiencia preliminar, por auto de fecha 13-05-2011, para el 30-05-2011, librándose notificación, en la misma fecha 13-05-2011 (folio 30) a la víctima, verificándose del sistema Juris 2000, que la misma resultó positiva y se corrobora su resulta en físico, al folio 53 y vuelto , fechada 25-05-2011, por tanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del acto de notificación: “La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación Fiscal…” y habiendo presentado el escrito de adhesión a la acusación Fiscal, en fecha 11-08-2011, resulta evidentemente Extemporáneo, declarando con lugar la solicitud de la Defensa, no obstante, como Víctima le asiste el derecho de estar representada por el profesional del derecho seleccionado, según se evidencia de poder especial consignado y que riela a los folios 44,45,46 y 47 de la actuación.

TERCERO: Con base a la inmediación, se hizo uso de la facultad, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 3 y se procedió a dictar Medida Cautelar al acusado, prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la LOSDMVLV, vale decir remisión al Equipo Interdisciplinario, para que sea orientado. Así mismo se impuso Medida de Protección a la víctima, de la prevista en el ordinal 1° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la remisión al Equipo Interdisciplinario, para que sea orientada en forma.

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a fin de ventilar los hechos determinados en la Acusación Fiscal Admitida, en contra del ciudadano: JUAN PEDRO DA SILVA , Titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.309.111, los que fueron determinados por la Vindicta Pública, precisados en el presente auto.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes. Líbrese comunicación al Equipo Inter-Disciplinario y remítase a Fase de Juicio.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas.-


Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,