REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002111
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: WILLIAN FELIPE GONZÁLEZ MEJIAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA JULIA TAMARIZ CAMPO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el funcionario Padilla Richard, en el que señala que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome en compañía del oficial Orozco Páez Deivis Mariano, titular de la cédula de identidad numero V.-18.252.391, a bordo de la unidad radio patrullera signada con los número 069, al momento de trasladarnos por el sector Campo Solo, recibimos llamado radiofónico de parte de la ciudadana Anyibel Josmery Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad numero V.-16.582.474, centralista de guardia de estos servicios, ordenándonos que nos trasladáramos al Núcleo Endógeno de Campo Solo, específicamente al local numero 19, ya que presuntamente en dicho lugar se escuchaban gritos, esto según denuncia recibida vía telefónica en la sede de este despacho de parte de un ciudadano, que por el tono de voz, era del sexo femenino, quien no se identifico por temor a represarías futuras en su contra, nos trasladamos con la premura del caso al lugar antes mencionados y después de tocar la puerta del local 19, en varias oportunidades fuimos abordados, por una ciudadana quien se identifico como: María Julia Tamariz Campo, quien nos manifestó que su pareja la había agredido física y verbalmente, señalándonos al ciudadano agresor; acto seguido, se le pregunto al ciudadano si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada por lo que se le hizo saber al mismo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo inmediatamente a la aprehensión del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: WILIAN FELIPE GONZALES MEJIAS, de nacionalidad Peruana, natural de Perú, donde nació en fecha 06/26/1974, de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Campo Solo, Núcleo Endógeno de Campo Solo, específicamente al local numero 19. Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número E.-120545; numero de cédula de ¡a república del Perú, acto seguido acto seguido procedí a verificar vía transmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informado por la ciudadana Ámbar Violeta Maluengo Reyes, titular de la cédula de identidad numero V.-20.385.989, Adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicación, que el ciudadano fue imposible verificarlo ya que no registra en el sistema; seguidamente el funcionario Oficial Agregado Otero Colon Drimen Manuel, titular de la cédula de identidad numero V.-15.741.289.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARIA JULIA TAMARIZ CAMPO, nacionalidad Peruana (indocumentada) en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Yo me encontraba en mí casa, como a las 10:00 horas de la noche más o menos, en eso llego mí pareja de nombre William Felipe Mejía, rascado insultándome diciéndome un montón de groserías, yo le dije que se calmara y que se acostara a dormir porque estaba rascado, pero a el no le gusto y me comenzó a pegar, me empujo y me tiro al suelo y me arrastro por todo el piso de la casa, yo como pude me defendí, pero el cómo tiene más fuerza que yo me seguía arrastrando al verme que yo estaba botando sangre por la rodilla, me dejo quieta y se metió para el cuarto, al rato llegaron dos policías de san diego a mi casa le conté lo sucedido y les señale a mi esposo, los policías lo agarraron preso y me dijeron que me iban a llevar para el hospitalito de san diego y luego me iban a llevar para el comando de la policía para tomarme una declaración …”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se le impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 4º y 5° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que NO se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que sus derechos se encuentran resguardados

Acto seguido se identificó al imputado WILLIAN FELIPE GONZÁLEZ MEJIAS,
pasaporte Nº 120545, de nacionalidad peruana, natural de Lima Perú, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo me puse a tomar desde la mañana no había desayunado ni almorzado cuando volví en si ya estaba en el comando, yo trabajo todo el día fabrico filtros para aires acondicionado, no firme nada en la comandancia porque no me acuerdo de nada, dicen que llegue caminando pero no me acuerdo de nada ...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Escuchada la declaración de mi representado en la cual manifiesto que él no se acuerda de absolutamente de nada de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, solamente se percato cuando estaba en la policía detenido, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y en virtud de que estamos en el lapso de investigación recomiendo un examen psiquiátrico para probar con certeza lo dicho por mi representado…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 05/12/2.012, suscrita por el funcionario Padilla Richard, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 05/12/2.012 y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILLIAN FELIPE GONZÁLEZ MEJIAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILLIAN FELIPE GONZÁLEZ MEJIAS, el día 05/12/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía Municipal de San Diego, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano WILLIAN FELIPE GONZÁLEZ MEJIAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y trabajo. .4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, prohibición de consumir bebidas alcohólica y sustancia de estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de asistir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, vista la solicitud del ministerio publico del ordinal 3 del artículo 87 la misma se declara improcedente en virtud de no encontrarse presente la víctima en sala a los fines que además del informe médico manifestara cual es el peligro grave al cual pudiese estar sometida su integridad física, moral y psicológica, ya que el la referida evaluación médica solo refiere escoriaciones en rotula izquierda y resto sin alteraciones aparente que riela en el folio 9 del presente asunto, de igual forma se niega el numeral 5 por lo antes expuesto, solo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIA JULIA TAMARIZ, al equipo multidisciplinario esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILLIAN FELIPE GONZÁLEZ MEJIAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario