REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002110
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOEL ENRIQUE MENDEZ MORILLO
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN FELICIA MORILLO ROMERO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el funcionario Pedro Romero, en el que señala que siendo aproximadamente las 09:0 de la mañana encontrándome en labores como comandante de la unidad de radio patrullera RP-4-720, conducida por el Supervisor agregado José Carrión, cuando nos encontrábamos en la estación policial Guigue se presentó una ciudadana identificada como: Carmen Felicia Morillo Romero quien manifestó haber sido víctima de violencia por parte de su hijo Joel Méndez, por lo que procedimos a entrevistarnos con la ciudadana, luego nos trasladamos al lugar de residencia del presunto agresor siendo guiados por la victima, al llegar nos señaló a un ciudadano, procedimos a establecer conversación con éste, le pedimos que nos acompañara a la estación policial, le efectuamos un inspección corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como JOEL ENRIQUE MENDEZ MORILLO.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: CARMEN FELICIA MORILLO ROMERO, Nº V-18.243.184 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…El día de hoy Joel empezó a destrozar toda la casa, decía que iba a secuestrar a los muchachos, es decir, mis nietos que viven en la casa conmigo y que los iba a matar, luego me amenazó de muerte, me ofendió verbalmente, agarró una piedra y me la lanzó, también agarró un machete y me persiguió…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se le impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 6º y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.529.366, quien manifestó: “…Me destrozo la casa, me rompió la ventana, él quería la bombona para venderla, me empezó a amenazar con un palo y un machete y agarro una crisis, no me hizo nada, el sufre de esquizofrenia, el ha estado internado, no se ha tomado las medicinas...”
Acto seguido se identificó al imputado JOEL ENRIQUE MENDEZ MORILLO,
Venezolano, cédula de identidad numero V-19.218.438, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto ...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “…En virtud de la información obtenida por la ciudadana Carmen Morillo, madre de mi patrocinado y presunta víctima, donde manifestó que mi defendido padece de una enfermedad mental llamada esquizofrenia y que el mismo ha estado recluido en el hospital psiquiátrico de Bárbula, y en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, del delito de amenaza, solicito se desestime la misma, por cuanto de la información que aporto la ciudadana victima en este caso, y en virtud que manifestó la ciudadana Carmen Felicia que ella ha hecho tramite para el ingreso del mismo al hospital psiquiátrico, y que ella tiene un cupo en dicho centro de salud mental, como medida de seguridad a bienestar de ella como mujer se le solicite el apoyo institucional a los funcionarios policiales a fin que sea trasladado mi representado a ese centro y reciba el tratamiento adecuado…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 05/12/2.012, suscrita por el funcionario Pedro Romero, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 05/12/2.012 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOEL ENRIQUE MENDEZ MORILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOEL ENRIQUE MENDEZ MORILLO, el día 05/12/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Carabobo, Estación Policial Guigue, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOEL ENRIQUE MENDEZ MORILLO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 5º y 9º es decir, 5º, la obligación de someterse al tratamiento necesario en virtud de problema de salud que presenta, y se ordena el ingreso del referido ciudadano al Hospital Psiquiátrico de Bárbula y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, específicamente no amenaza a su madre, victima a su señora madre y a ningún miembro de su familia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima CARMEN MORILLO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOEL ENRIQUE MENDEZ MORILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario