REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JORGE LUIS GODOY RIERA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FRANCYS MARYMAR GODOY RIERA
DEFENSA: Abg. Marlix Moreno
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el funcionario Herrera Diez, en el que señala que en esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche del día 04-12-12, a fin de dar cumplimiento al marco de Dispositivo de Seguridad en labores de patrullaje y chequeo de personas, específicamente en el Sector Colinas del Rosario se nos acerco una ciudadana quien se identificó como FRANCIS GODOY, a quien se le noto unos golpes en el rostro, la misma nos pidió que la ayudáramos ya que su hermano JORGE GODOY, la había golpeado y maltratado física y verbalmente, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el Sector Las Colinas del Rosario calle Los Pinos, al llegar al sitio avistamos a un ciudadano que vestía pantalón jean color azul y franela color naranja, señalado por la victima como la persona que la había maltratado, por lo que le dimos la voz de alto y se realizó el chequeo corporal amparados en el art 205 del COPP, quedando identificado como JORGE LUIS GODOY RIERA titular de la cédula de identidad Nº 23.412.213, nacionalidad venezolano natural de Valencia Estado Carabobo. Seguidamente se trasladó al ciudadano a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Carabobo donde se realizó llamada a la Fiscal 31º del MP.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: FRANCYS MARYMAR GODOY RIERA, venezolana, de titular de cedula de identidad N° V-24.294.401 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… “Me encontraba en casa de mi papa ubicada en Sector El Rosario calle Los Pinos, acompañada de mi hijo de 2 años y 4 meses llamado Edwin Osta mi hijo empezó a jugar con unos discos de música que estaban regados en el piso, luego llego mi hermano Jorge Godoy de 19 años y dijo porque ese carajito estaba jugando con mis discos yo le respondí que a mi hijo no le dijera así y el empezó a decirme palabras groseras, yo le dije que no me gritara porqué él no era mi papa, me dijo que me callara y se me vino encima dándome un golpe en el ojo derecho y me tumbo al piso, se me monto encima dándome cachetadas fuertes y ahorcándome, luego me lo quite de encima y agarre a mi hijo que estaba llorando y Salí corriendo, lleve a mi hijo a la casa de su otra abuela y yo me devolví a cambiarme, en eso él me decía que le provocaba darme golpes fuertes, luego que me cambie me dirigí al Comando…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se le impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que NO se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que sus derechos se encuentran resguardados

Acto seguido se identificó al imputado JORGE LUIS GODOY RIERA,
venezolano titular de la cedula de identidad N° V-23.412.213, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional ...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “…Esta defensa se adhiere a la solitud del Ministerio Publico…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/12/2.012, suscrita por el funcionario Herrera Diez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 04/12/2.012 y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORGE LUIS GODOY RIERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE LUIS GODOY RIERA, el día 04/12/2.012, fue detenido por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JORGE LUIS GODOY RIERA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º, la constitución de una custodia en un familiar, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de estar amenazando a la hermana, de agredirla física y verbalmente, y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima FRANCYS MARIMAR GODOY ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORGE LUIS GODOY RIERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario