REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002099
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MOUNIR AL HALABI
DELITO: ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CECILIA HERNANDEZ RANGEL
DEFENSA: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el funcionario Mendoza Edwin Alexander, en el que señala que siendo aproximadamente las 09:20 a.m. encontrándose en labores de servicio en la sede de este Despacho, se presento una ciudadana que se identifico como CECILIA HERNANDEZ RANGEL titular de la cédula de identidad Nº 12.233.911, quien manifestó que aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, al ingresar al local Comercial San Diego Center 2015, donde labora en el área de mantenimiento y limpieza, un ciudadano de nombre Mounir Al Halaba, que funge como encargado del referido local, bajo la Santa María del referido local para luego someterla y tocarle sus partes intimas, visto esto nos trasladamos a bordo de la Unidad radio patrulla signada con el numero 050, con la ciudadana denunciante quien nos señalo al ciudadano agresor que se encontraba sentado en la entrada principal, seguidamente se le indico que se le indico que se le realizaría una inspección corporal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido quedo identificado como MOUNIR AL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.341.048, seguidamente se procedió a solicitar si el ciudadano poseía algún tipo de solicitud, siendo informado por el Departamento de Transmisión y Comunicación, que el ciudadano se encuentra solicitado según ORDEN DE APREHENSIÓN Nº C5-0021-2011 según oficio Nº C5- 1766-2011, causa Nº GP01-P-2010-6212, emanado por el Juzgado Quito en Funciones de Control, del Estado Carabobo, por el delito de invasión y una vez aprehendido colocar a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARIANNY NATHALY OSIO CASTELLANO, Nº V-17.985.425 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Yo trabajo en la tienda San Diego Center 2015, que está al lado del imgeve, en el área de mantenimiento de limpieza, hay un señor que se llama MOUNIR AL HALABI, desde hace varios días él me proponía cosas, como que saliera con él que le diera un beso o estuviera con él en la tienda, yo le decía que me dejara tranquila, que yo era una persona casada, pero el día de hoy él cerro la Santa María y me dijo que quería que le diera un beso, me alzo y me llevo hacia donde estaba el área del colchones me tiro en uno de ellos me empezó a dar besos a la fuerza me toco los senos y yo le decía que me dejara tranquila, luego me soltó, se fue adelante y yo me fui detrás llorando …”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinales 1º y 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinal 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de igual manera hago de su conocimiento que tiene una orden de aprehensión, a la orden de la Fiscalía Sexta por el delito de invasión, es todo.

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por lo cual la Fiscal 31 manifiesta que los derechos se encuentran resguardados.

Acto seguido se identificó al imputado MOUNIR AL HALABI, natural de Siria, cédula de identidad numero Nº 82.341.048 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Ella y yo siempre llegamos temprano, ella llega a abrir la Santa María, yo estaba sentado afuera del negocio, yo le estaba gritando porque nos robaron unos celulares en el negocio, hablando con ella, yo respeto el negocio y mi trabajo, yo soy un señor mayor, yo le dije que no quería problemas...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “…vista la imputación realizada por el Ministerio Publico, en la cual imputa el delito de actos lascivos y vista la declaración de mi representado, en la cual manifestó que él le grito porque le había robado un teléfono, pueda considerar esta juzgadora que la victima realizo una falsa acusación ante el Ministerio Publico, se opone a la solicitud del Ministerio Publico, referente al artículo 92 ordinal 1º de la Ley Especial, por cuanto mi representado manifiesta que no ha intentado tocar las partes intimas de la presunta víctima …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03/12/2.012, suscrita por el funcionario Mendoza Edwin Alexander, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 03/12/2.012 y del informe médico que riela al folio nueve (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MOUNIR AL HALABI, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MOUNIR AL HALABI, el día 03/12/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía Municipal, San Diego, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MOUNIR AL HALABI una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se declara improcedente el numeral 1º relacionado con el arresto transitorio en virtud de que el imputado de autos tiene una solicitud de orden de aprehensión lo que obliga a este Juzgado ponerlo a la orden del CICPC, a los fines de que sea elevado a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, quien solicito dicha orden de aprehensión, por lo tanto seria inoficioso el arresto transitorio. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, y 9º, es decir: 3º, la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. En vista de la solicitud de orden de aprehensión numero C5-0021-2011, según oficio Nº C5-1766-2011 causa Nº GP01-P-2010-6212, emanado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Estado Carabobo, este despacho acuerda poner a la orden del CICPC División Captura, al ciudadano MOUNIR AL HALABI, a los fines de que sea trasladado con el resguardo de sus derechos constitucionales y legales, a los fines que sea puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en virtud del solicitud antes mencionada. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MOUNIR AL HALABI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario