REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ARNALDO JOSÉ PADRON BAPTISTA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BETSY MARGARITA VILORIA LIENDO
DEFENSA: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el funcionario Villegas Héctor, en el que señala que siendo las (17:50) horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en actos de servicio, al momento de encontrarme en labores de patrullaje a bordo de a RP 708 conducida por el oficial jefe (PC) Carrero Gustavo, recibimos llamada radiofónica desde la sede de nuestro despacho, indicándonos que nos trasladáramos hasta esa sede ya que ameritaban nuestra presencia a fin de resolver un procedimiento, al conocer esto de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar el supervisor (PC) Rafael Herrera, supervisor de primera línea interino por esta estación policial, nos puso al tanto de una denuncia referente a una violencia de género, entre tanto nos entrevistamos con la supuesta agraviada, quien dijo ser y llamarse BETSY MARGARITA VILORIA LIENDO, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Edo Carabobo, titular de la Cedula de identidad V.- 11.347.494 la cual nos manifestó ser Victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acusando como presunto agresor a Arnaldo José Padrón Baptista, (Su ex pareja), notando que esta ciudadana efectivamente presentaba signos de violencia, en atención a lo anteriormente narrado optamos por recibirle acta de entrevista y así trasladarla hasta el ambulatorio Urbano “Campo Carabobo” donde la Dra. Alejandra Banco, V.-17.967.580 le realizo un chequeo médico, dejando constancia mediante informe de algunos traumatismos contusos y Hematomas, acto seguido le solicitamos a la agraviada abordar la unidad policial a fin de seguir indagando sobre lo ocurrido y de ser posible dar con el paradero del ciudadano agresor, al consultar por el sitio de ubicación del presunto agresor, la ciudadana nos llevo hasta la casa del callejón Haití del Barrio Barrera Sur, donde al llegar efectivamente avistamos a un ciudadano a quien la agraviada reconoció como su presunto agresor, acto seguido le dimos la voz de alto, identificados como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, acto seguido le notificamos al ciudadano sobre su aprehensión a fin de ser puesto a la orden del Ministerio publico competente, imponiéndolo en el lugar de sus derechos tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado) para así llevar el procedimiento en su totalidad hasta la estación Policial, donde el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse: ARNALDO JOSE PADRON BAPTISTA, residenciado en Barrera Sur, Callejón Haití, Municipio Libertador, Edo Carabobo, titular de la Cedula de identidad numero V.- 09.828.341.

Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: BETSY MARGARITA VILORIA LIENDO, Nº V-11.347.494 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Bueno actualmente me encuentro en proceso de divorcio con el señor Arnaldo Padrón, estamos en espera de que nos citen para la repartición de bienes y así salga el divorcio, resulta que hoy en horas de medio día cuando yo estaba durmiendo en mi casa, siento que me tocan la puerta del cuarto, yo me levanto y salí a ver quién era, me extraño porque yo estaba sola en la casa, en eso veo que era mi ex Arnaldo Padrón, me recibió diciéndome que yo me quería quedar con todo, con el negocio, las dos casas que tenemos, yo le insistí que se quedara tranquilo que esperáramos que saliera la decisión de la repartición de los bienes, me dijo que se iba a llevar todos los corotos de la casa y yo obviamente le dije que no se iba a llevar nada, fue cuando comenzó a ponerse agresivo, me dijo que se los iba a llevar así fuera a la fuerza porque él era tan dueño de esos corotos como yo, comenzamos a forcejear y me agarro fuerte por los brazos y en eso comenzó a golpearme con la palma de la mano en la cara, yo comencé a pegar gritos y fue cuando me soltó y mientras se iba de la casa me gritaba que si quería que lo denunciara, me bañe, me vestí y me fui al comando de campo Carabobo y después a fiscalía, volví al comando y me monte en una patrulla con dos policías y me llevaron al ambulatorio, me tomaron la denuncia y luego los lleve a casa de Arnaldo, el salió afuera y los policías le solicitaron tenía que ir al comando y bueno aquí estamos otra vez, eso fue todo …”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Art. 256 ordinales 3º y 9º, en concordancia con el Art. 97 ordinales 1º y 7º de la Ley especial que rige la materia, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87. Ordinales, 5º y 6º ejusdem, es todo.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana BETSY MARGARITA VILORIA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.347.494, quien manifestó: “…Ratifico mi declaración realizada en el Comando Policial...”

Acto seguido se identificó al imputado ARNALDO JOSE PADRON BAPTISTA, natural de Budapest Hungría, cédula de identidad numero V- 09.828.341, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Eso es mentira que ella dijo que yo le iba a quitar las cosas, lo único es que me iba a llevar una puerta y ella me dijo que no me la daba, ella se puso furiosa, se paro y empezó a lanzarme golpes...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Esta defensa observa según las catas, que todo esto se presenta por motivos de un conflicto de intereses que presente ambas partes y según la manifestación de mi representado, este lo que hizo fue agarrarle las manos para repeler la acción de esta, solicito una medida cautelar establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito se desestime el numeral 1º del Art. 92 de la Ley Especial y visto que estamos en fase investigativa esta será la que determinara la culpabilidad o no de mi defendido …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03/12/2.012, suscrita por el funcionario Villegas Héctor, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 03/12/2.012 y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ARNALDO JOSE PADRON BAPTISTA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARNALDO JOSE PADRON BAPTISTA, el día 03/12/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Carabobo, Comando Campo de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ARNALDO JOSE PADRON BAPTISTA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se niega el numeral 1º del este Art. A los fines de garantizar el derecho a la Libertad. En concordancia con el artículo 256 se niega el numeral 3º en virtud del indubio pro reo por cuanto existen dudas favorables que lo favorecen y se acuerdan los ordinales 4º, y 9º, es decir: 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ARNALDO JOSE PADRON BAPTISTA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario