REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002097
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MONTES GUERRA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIANNY NATHALY OSIO CASTELLANO
DEFENSA: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el funcionario Castillo José, en el que señala que siendo aproximadamente la 01:20 horas de las tarde encontrándome en mis labores de patrullaje, en compañía del Funcionario Oficial Irlanda Luís, en la Unidad Rp-17, por el Municipio, recibimos una llamada radiofónica, de la central de trasmisiones, oficial Zaida Camacho, indicando que nos trasladáramos a la Fiscalía Primera Municipal, para buscar a un ciudadano que se encontraba dentro del recinto por unos delitos contemplados en al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al llegar al lugar los ciudadanos se encontraba en el Despacho de la Abg. Magnuela Vieira, identificado como MARIANNY NATHALY OSIO CASTELLANO en calidad de victima y en calidad de investigado el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES GUERRA, por cuando en la mañana había agredido físicamente a la prenombrada ciudadana, por lo que realizaron las respectivas actas y colocaron a la Orden del Fiscal 31º del Ministerio Publico. El ciudadano quedo identificado como CARLOS ALBERTO MONTES GUERRA, residenciado en calle Campo Elías, sector 19 de Abril de este Municipio, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.693.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARIANNY NATHALY OSIO CASTELLANO, Nº V-17.985.425 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Resulta que hoy a la 10:30 a.m. me encontraba en la casa de mi abuela de nombre MARY CASTELLANOS, ubicada en la calle Piar, casa Nº 54, sector 19 de Abril, Municipio Diego Ibarra, luego entro a la casa mi esposo de nombre Carlos Alberto Montes Guerra, de forma violenta y este comenzó a discutir conmigo, y a decirme palabras obscenas, como estaba muy agresivo me fui a uno de los cuartos y él se fue detrás de mí y comenzó a agarrarme por los brazos, luego comenzó a tirara los objetos del cuarto, (televisor, computadora) y otras cosas en eso entro al cuarto mi abuela y le dijo que se fuera, él salió de la casa, le entregue su teléfono y se fue …”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinales 1º y 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por lo cual la Fiscal 31 manifiesta que los derechos se encuentran resguardados.
Acto seguido se identificó al imputado CARLOS ALBERTO MONTES GUERRA, natural de Budapest Hungría, cédula de identidad numero V-16.864.693 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo lo único que hice fue agarrarle las manos, la que estaba agresiva era ella, yo trabajo para el gobierno, como yo estoy metido en la calle ella dice que yo ando con otra mujer, ella llega a la casa de mi mama y forma problemas, yo lo único que le dije fue que me diera el teléfono y ella empezó a tirarme cosas por eso yo la agarre, vivimos en la casa de mi mama, ya yo no quiero nada con ella...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Vista la imputación realizada por el Ministerio Publico y la declaración rendida por mi representado, esta defensa invoca el artículo 49. 2 Constitucional, asimismo solicito el articulo 92 ordinal 7º y el 87 ordinal 3º por lo que manifiesta mi representado, y será la etapa investigativa el resultado de esto…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03/12/2.012, suscrita por el funcionario Castillo José, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 03/12/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES GUERRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES GUERRA, el día 03/12/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía Municipal, Diego Ibarra, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES GUERRA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se declara improcedente la solicitud Fiscal del numeral 1º del artículo 92 de la Ley Especial, por lo anteriormente expuesto. En concordancia con el artículo 256 se niega el numeral 3º de conformidad con el artículo 44 constitucional en virtud del derecho al trabajo y se acuerdan los ordinales 4º, y 9º, es decir: 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se niega el numerales 3º y 5º, en virtud de lo manifestado por el imputado en Sala, que la residencia pertenece a un tercero aunado al principio del indubio pro reo donde existen dudas favorables que lo favorecen y se acuerda el numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES GUERRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario