REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002095
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADOS: JESUS ENRIQUE PADRON PEREZ, RONNY ANTONIO SILVA VELASQUEZ, AMILCAR ANGEL DIAZ MORALES, JOSE NERIO SEQUERA YUSTA
DELITO: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EMMA JOSEFINA POLANCO ROMERO
DEFENSA: Abg. NOEMÍ MACHADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 02 de Diciembre de 2012, por el funcionario Oscar Colmenares, en el que señala que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio, en compañía del funcionario oficial Silva Christian, al desplazarnos por la avenida principal de La Cumaca, fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como Emma Polanco, manifestándonos que minutos antes un ciudadano la había agredido física y verbalmente e intentaron bajo amenaza de muerte llevársela en un vehículo, procedimos a darle la voz de alto la cual no acataron originándose así una persecución que culminó a pocos metros, le solicitamos que descendieran del vehículo, procedimos a efectuarles una inspección corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.para la persona identificada como RONNY ANTONIO SILVA VELASQUEZ y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 8º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana EMMA JOSEFINA POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.365.980, quien manifestó: “…Resulta ser que el domingo yo venía de mi casa, me paro en la bodega, me llama mi mama por teléfono en eso veo que viene subiendo un carro, yo creo que se iban a bajar a comprar a la bodega, se baja un muchacho mostrando en sala el de franela de rallas, él se me encima y me decía vente ven, tuvimos forcejeando, él decía que no se metiera nadie a la gente que estaba en la bodega, él agarro una botella y me dio por la cabeza, él me decía ven ven y me halaba, él me agarra la blusa y me la rompió, luego el cae y sale corriendo, luego vi a una patrulla y le dije que era un malibu, de placa JAE864, el gordito lo único que hizo fue reírse y cuando la patrulla los paro se bajaron los 4, el único fue el de rallas que me pego, la franela es como con blanco, azul y gris...”

Acto seguido se identificó a los imputados: JESUS ENRIQUE PADRON PEREZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-17.066.807, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo ese dia nos dirigimos hacia la cumaca iba el señor José Nerio, Amilcar y Jonny, el señor Ronny me dijo que lo llevara a su casa, yo lo llevo y luego me devuelvo otra vez a la Cumaca, Ronny me dice frénate aquí y escucho bulla, yo me vengo y nos pararon la Policía de San Diego y ronny se puso a discutir con los funcionarios, pero luego nos llevaron...”

RONNY ANTONIO SILVA VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.950.030 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Nosotros fuimos a la Cuamaca a llevar a nuestros amigos, fuimos a un abasto y compre una cerveza, pero yo no agredí a la señora, ella estaba ebria y estaba tomando, yo no le di con una botella ni nada...”

AMILCAR ANGEL DIAZ MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.365.980 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo no sé, porque yo no estaba en el momento de los hechos, yo estaba en la Cumaca, mi amigo me pasa buscando para irme a mi casa, ellos fueron a llevar a un amigo a Naguanagua y yo me quedo en la Cumaca con Nerio, cuando estamos bajando camino a la casa, hay una patrulla, y la señora dice son ellos, pero yo no estaba en el momento de los hechos...”

JOSE NERIO SEQUERA YUSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.017, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo lo que puedo decir, que yo me encontraba en el rio, yo no supe nada de la discusión, porque ellos me iban a recoger para irnos a la casa, en si yo no estaba yo no sé qué fue lo que paso…”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, Abg. NOEMI MACHADO, quien expone: “…Vista la declaración de la victima y de los presuntos imputados, y del contenido de las actas procesales se desprenden, que hay 2 personas que estuvieron en el rió, que no estaban presentes en el hecho, en caso del señor Padron que era el que manejaba, tampoco tuvo una participación, en relación al ciudadano Ronny que este niega haber quitado la ropa a la ciudadana, también de las actas procesales el presunto agraviante manifiesta que no toco a la ciudadana, es por lo que solicito que se mantengan las actas como medio probatorio, y también solicito que se lleven a las actas la medicatura Forense, por cuanto no constan en las actas. De igual manera invoco el principio de inocencia. Ahora bien en relación a la Medidas solicito una menos gravosa para todos mis defendidos, ya que no hay evidencia cierta de que ellos participaran en el hecho. Solicito reconocimiento médico al señor Ronny dado las lesiones que presenta…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02/12/2.012, suscrita por el funcionario Oscar Colmenares, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 02/12/2.012 y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RONNY ANTONIO SILVA VELASQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia..
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos JESUS ENRIQUE PADRON PEREZ, RONNY ANTONIO SILVA VELASQUEZ, AMILCAR ANGEL DIAZ MORALES, JOSE NERIO SEQUERA YUSTA, el día 02/12/2.012, fueron detenidos por funcionarios del la Policía Municipal de San Diego, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RONNY ANTONIO SILVA VELASQUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica cada días ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima, 8º. La obligación de constituir caución económica, para lo cual deberán presentarse al Tribunal 02 fiadores, los cuales deberán devengar un salario equivalente a 35 unidades tributarias debiendo consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o por la Oficina de Registro Civil de la zona donde resida, copia simple de la cedula de identidad y constancia de trabajo que indique salario y cargo con sello húmedo, rif y número telefónico de la empresa, en caso de ser trabajador independiente deberán consignar certificación de ingresos debidamente avalada por un contador público, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE PADRON PEREZ, AMILCAR ANGEL DIAZ MORALES y JOSE NERIO SEQUERA YUSTA se decreta la LIBERTAD PLENA en virtud del principio de la legalidad art. 1 del Código Penal, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por los antes mencionados ciudadanos no constituye delito alguno. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima ENMA JOSEFINA POLANCO ROMERO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RONNY ANTONIO SILVA VELASQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario