REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO LOZADA MUÑOZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARILIN COROMOTO PIRELA
DEFENSA: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el funcionario Williams Cardozo, en el que señala que siendo aproximadamente la 11:20 de la noche del día de hoy, encontrándose de servicio en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la Urb. las palmitas, parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-691, conducida por el oficial agregado Edgar García, credencial Nº 1973, recibieron llamada radiofónica de su comando para que se presentaran a la misma a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia de género; al llegar entrevistaron a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARILIN PIRELA, titular de la C.I. V-13.547.267, la cual les manifestó que había sido víctima de agresión física y verbal por parte de u7n ciudadano identificado como: CARLOS ALBERTO LOZADA, y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Bucaral II Calle 8 de esta jurisdicción policial parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, observaron que dicha ciudadana presentaba pequeñas escoriaciones en el hombro izquierdo; se dirigieron al lugar donde se encontraba el agresor y al llegar hicieron llamado, acudiendo de forma voluntaria, lo sometieron y advirtieron que le harían una inspección corporal y amparados en lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente procedieron, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, lo impusieron de sus Derechos, le notificaron el motivo de su detención, manifestando ser llamarse: CARLOS ALBERTO LOZADA MUÑOZ, titular de la C.I. V-22.487.550, residenciados en el barrio Bucaral II calle 8 Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo. Procedieron a trasladarlo al comando donde lo pasaron por el área del reten y solicitaron información por el sistema S.I.I.P.O.L. sobre presuntas solicitudes del ciudadano, donde nos notificaron que no presentaba solicitud alguna ante las autoridades competentes.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARILIN COROMOTO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 13.547.267, quien manifestó: “…Yo lo denuncio porque él el viernes yo estoy en la parada mi hija y yo estábamos esperando camioneta, él va y le mete chime al papa y yo vine y le llame la atención, él me salió con grosería y me lanzo unas botellas, los vidrios de la botella me cayeron en el brazo, él me dijo groserías y yo le dije que lo iba a denunciar. El papa de él todavía vive en la casa...”

Acto seguido se identificó al imputado CARLOS ALBERTO LOZADA MUÑOZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-22.487.550 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Lo que pasa es que yo estaba en el cuarto después que ella llego yo pensé que había peleado con mi papa, yo le dije a mi papa que yo la había visto, después el hijo de ella empezó a lanzar botellas y la cuñada mía empezó a llorar…”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “…La defensa invoca el Art. 49. 1 Constitucional que hace alusión a la presunción de inocencia ya que mi representado manifestó en sala que él en ningún momento trato de agredir a la ciudadana víctima, es por lo que solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea la investigación la que arroje lo manifestado…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02/12/2.012, suscrita por el funcionario Williams Cardozo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 02/12/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO LOZADA MUÑOZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO LOZADA MUÑOZ, el día 02/12/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Carabobo, Estación Policial los Bucares, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO LOZADA MUÑOZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 4º prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Se niega el ordinal 3º en virtud de la participación de la víctima en los hechos. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, salida inmediata del domicilio en común, retirando solo los objetos personales y de trabajo, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO LOZADA MUÑOZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario