REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002096
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: GREGORIO JOSE BURGOS ROJAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ESTEFANIA RODRIGUEZ
DEFENSA: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el funcionario Osmar Hernández, en el que señala que siendo las 11:45 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en el área 5 avenida las ferias a la altura, de puente santa rosa, en compañía de los oficiales (CPNE) Mayz Ruiz Harvey Rafael Y Herrera Castro Douglas Yoel, adscritos al servicio de patrullaje vehicular, durante dicho recorrido pudimos observar a un ciudadano que se encontraba agredido con golpes de puño a una ciudadana, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso, por cuanto el ciudadano no desistía de su aptitud, procedieron a separarlo de la ciudadana, dándose cuente que se encontraba bajo los efectos de las bebidas del alcohol, seguidamente se le pregunto si bajo su ropa o adherido a su cuerpo se encontraba algún objeto de interés criminalístico a lo que el ciudadano indico que no, visto esto y amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse GREGORIO JOSE BURGOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.857.740, venezolano, residenciado en Barrio Federación Calle el Estadio, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo. Posteriormente fue trasladado al Centro Diagnostico Integral (C.D.I) para garantizarle el derecho a la salud. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Central Carabobo, en donde nos indicaron que el mismo presenta registro policial, POR COMERCIO DE SUSTANCIAS Y VENTAS DE ESTUPEFACIENTES, delegación Valencia 23 de Agosto del 2009, quedando en calidad de resguardo en el área de calabozos, donde el ciudadano se torno agresivo y empezó a darse golpes contra la pares, ocasionándose una herida a la altura del ojo derecho.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: RODRIGUEZ ESTAFANIA, Nº V-23.419.648 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Estábamos en el Puente Santa Rosa, la discusión comenzó, porque él quería que yo me fuera con él, al Mayorista y yo no me quería ir, han sido varias veces que él me golpea y maltrata verbalmente, en eso llego una ambulancia y ellos vieron a la Unidad de la Policía y ellos procedieron…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 40 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 1º y 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ESTEFANIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.419.648, quien manifestó: “…Yo no quería nada con él, él quiere que ajuro yo este con él, estábamos en una tasca con unas migas, con la forcejeo él me mordió, venia pasando una ambulancia y fu la que vio....”

Acto seguido se identificó al imputado GREGORIO JOSE BURGOS ROJAS, Venezolano, cédula de identidad numero V-18.857.740 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Me encontraba en mi labor de trabajo, yo la llame para irnos para la casa, cuando voy a su casa me dice que va para una fiesta y que no había ido porque me estaba esperando, llegó mi amigo, ella me mando un mensaje para que la fuera a buscar y mande a mi amigo a buscarla, estuvimos en la fiesta y luego nos fuimos a la tasca, luego ahí se presento el problema y yo lo único que hice fue halarla por el brazo, yo la mordí porque ella me metió una cahetada, los dos nos agredimos, los golpes que yo tengo es porque me golpee con una pared…”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa pública quien expone: “…Vista la declaraciones de la víctima en sala y las declaraciones de mi representado, se considera que realmente hay una agresión, si bien es cierto que existe una agresión por parte de ella, es por lo cual la defensa el 49. 1 Constitucional y solicito las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se desestime el Numeral 1º del art. 92 de la Ley Especial en cuanto al arresto transitorio…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03/12/2.012, suscrita por el funcionario Osmar Hernández, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 03/12/2.012 y del informe medico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GREGORIO JOSE BURGOS ROJAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GREGORIO JOSE BURGOS ROJAS, el día 03/12/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Nacional, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano GREGORIO JOSE BURGOS ROJAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se niega el numeral 1º del Art. 92 por cuanto se considera que con el numeral 2º del art. 256 está garantizado la integridad física, sexual y psicológica de la víctima. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2º 3º, 4º, 5º y 9º, es decir: 2º custodia de un familiar, de ser posible la progenitora del imputado de autos. 3º, la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, 5º prohibición de concurrir a determinados lugares especialmente donde se encuentre la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancia estupefacientes y psicotrópicas. De igual manera someterse a un tratamiento necesario de la sustancia antes mencionada, para lo cual se insta al custodio el ingreso del mismo a dicho tratamiento y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GREGORIO JOSE BURGOS ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario