REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002090
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO SARA ESCORIA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo. 65.4 ejusdem.
VICTIMA: YENNI DEL CARMEN URDANETA SALGADO
DEFENSA: Armando Ojeda
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo. 65.4 ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 02 de Diciembre de 2012, por el funcionario Medina Márquez Orlando, en el que señala que siendo aproximadamente las 09.00 horas de la mañana del día domingo 02-12-2012 encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Oficial Peña Adrián, cuando nos encontrábamos en las instalaciones de la estación Policial Ruiz Pineda, se presentó una ciudadana identificándose como Urdaneta Yenni manifestando que su pareja de nombre LUIS ALBERTO SARA ESCORCIA a las 02:15 de la madrugada le dio golpes en la cara y patadas, nos informó que en estos momentos se encontraba en la residencia ubicada en valles de Mirandita, Calle José Félix Ríos, Casa Nro. 05, valencia Estado Carabobo, indicándonos a su vez como se encontraba vestido, nos trasladamos al lugar, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por mostrar una actitud nerviosa, le dimos voz de alto la cual acató, se le procedió a realizar una inspección corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 65.4 ejsudem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 8º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YENNI DEL CARMEN URDANETA SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.858.745, quien manifestó: “…El me golpeo en la cara, me dio un botellazo en la frente, me rasguño la espalda con un alambre de púa, estábamos en una fiesta y al rato llego el y estábamos tomando, al rato llego una mujer que tenía un romance y le dije que me respetara y me dijo unas palabras vulgares y me retire y al darme la vuelta me maltrato, se evidencia hematoma en el ojo izquierdo...”

Acto seguido se identificó al imputado LUIS ALBERTO SARA ESCORIA, natural de Budapest Hungría, cédula de identidad numero V-28.098.435, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Lo que pasa es que es mentira, no le di con la botella, solo le di una cachetada, porque ella me agarro por el cuello y al defenderme y como estaba tomando y le di una cachetada, yo sé lo que hice.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, ya que mi defendido se compromete a cumplirla, es trabajador, no tiene conducta pre delictual, primera vez que pasa esta situación, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02/12/2.012, suscrita por el funcionario Medina Márquez Orlando, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 02/12/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO SARA ESCORIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 65.4 ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO SARA ESCORIA, el día 02/12/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Carabobo, Comando Ruiz Pineda, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SARA ESCORIA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima, 8º. La obligación de constituir caución económica, para lo cual deberán presentarse al Tribunal un (01) fiador, los cuales deberán devengar un salario equivalente a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias debiendo consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o por la Oficina de Registro Civil de la zona donde resida, copia simple de la cedula de identidad y constancia de trabajo que indique salario y cargo con sello húmedo, RIF y número telefónico de la empresa, en caso de ser trabajador independiente deberán consignar certificación de ingresos debidamente avalada por un contador público y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: se declara improcedente el ordinal 3º, ya que no reside en dicha vivienda, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima URDANETA SALGADO YENNI DEL CARMEN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SARA ESCORIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario