REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001922
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: AMAURY JOSE CADENAS PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARY CAROLINA NOGUERA PÉREZ
DEFENSA: Juana Camacho
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Libertad sin Restricciones decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 31 de Octubre de 2012, por el funcionario José Pérez, en el que señala que siendo las 03:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome de servicio, a bordo de la Unidad Rp 4-666, en compañía del Supervisor Jefe (PC) Genry Moreno placa 1884, en labores de patrullaje por la avenida principal del sector Marácaibero de Yagua en el municipio Guácara cuando recibimos llamado vía radiofónica del modulo policial El Toco, indicando que en la misma se encontraba una ciudadana que necesitaba apoyo porque estaba siendo agredida, por lo que nos dirigimos al sitio, al llegar una ciudadana nos indico que tenía un problema con un ciudadano que la había agredido verbal y físicamente por problemas familiares causándole una, herida en el brazo izquierdo al arrojarle con fuerza un objeto contundente mostrándonos el lugar donde el impacto dicho objeto detrás del brazo, así mismo la ciudadana nos señalo a un ciudadano quien estaba parado en la vía pública, se dialogo con el ciudadano ya que el mismo estaba un poco alterado, le preguntamos que si poseía algún tipo de arma en su poder este indicándonos que no por lo cual le indicamos que se le iba a realizar una inspección corporal amparados en el artículo 205 del C.O.P.P, donde no se le hallo ningún objeto de interés criminalístico mas ante la situación descrita el Oficial Jefe (PC) Pérez José le informo al ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP así mismo se le indico al ciudadano que sería trasladado a la estación policial Guácara donde quedo identificado como: AMAURY JOSÉ CADENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad 15.326.160 residenciado en la calle Central del Sector Marácaibero en Yagua Municipio Guacara. Se verifico por el sistema SIPOL indicando la oficial agregado Yesenia Guevara placa 0243 que se encuentra sin novedad.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARY CAROLINA NOGUERA PÉREZ, Nº V-14.024.688 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…El día de hoy aproximadamente como a las 2:30 pm me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Maracaibero de Yagua en el Municipio Guacara, con mi esposo, el mismo estaba cansado porque estuvo trabajando hasta la madrugada, en ese momento se presento mi hermano menor de nombre Amaury con quien había tenido una discusión recientemente incluso llego a agredirme físicamente días atrás lo cual deje pasar por la tranquilidad familiar y para evitar que mi esposo se metiera y fuera peor, pero el día de hoy mi hermano se presento en mi casa y empezó a discutir con mi esposo diciéndole que él lo había mandado a joder con unos sujetos desconocidos horas antes; mi esposo es muy pacifico, yo agarre a mi esposo y lo metí para dentro de la casa para evitar pero en ese momento mi hermano tomo una piedra y la lanzo duro en dirección mía y de mi esposo y la recibí yo en la parte trasera del brazo izquierdo haciéndome una herida, y aun así continuo muy agresivo desafiando a mi esposo y ofendiéndome a mí y a mis hijas delante de todo el mundo por lo que tuve que llamar a la policía , y ellos llegaron yo se los señale y se lo llevaron al comando diciéndome que tenía que venir a declarar, pero yo les dije que no quería perjudicarlo, que solo quería que mi hermano me dejara en paz que firmara un papel donde se comprometiera a dejarme en paz a mí y a mi familia, después los mismos policías me llevaron al médico a hacerme una evaluación médica, y me pidieron que viniera a prestar declaración …”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARY CAROLINA NOGUERA PÉREZ, Nº V-14.024.688 en consecuencia expuso “…Yo lo denuncie a el porque yo llegue a mi casa el martes 30, el llego el 31, llego del y trabajo, mi esposo estaba sentado afuera, y él le dijo que (mi hermano) había sido golpeado por unos tipos que mando mi esposo, y en eso el señor aquí presente se puso a discutir y mi esposo le aclaro que él no lo mando a golpear, en eso mi hermano agarra y empezó a lanzar piedra, yo me voltee y en eso me pego con la piedra. Yo le decía que se calamara, el me dijo que no había sido su intención, y para detener todo esto yo llame a la policía. Ratifico el contenido del acta de entrevista rendida por mí...”

Acto seguido se identificó al imputado AMAURY JOSE CADENAS PEREZ , Venezolano, cédula de identidad numero V- 15.326.160, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Efectivamente yo venía de mi trabajo, me bajaba de la camioneta y me agarraron unos tipos y me golpearon, y los que me golpearon me dicen que eso era de parte de mi cuñado. Llego a mi casa y mi familia salió a ayudarme, en eso me volteo y mi culpado dese el porche me dice “te dolió”, pues más rabia me dio. La razón por la que él me mando a golpeara es porque tenemos diferencia. Mi cuñado se rio en mi cara y yo agarre la piedra y le lance a mi hermana. Yo no soy un loco...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Visto lo manifestado por mi representado, siendo que ambos han manifestado que, si bien es cierto la víctima fue agredida, no fue intención de mi presentado el agredirla, ya que la acción iba dirigida al esposo de la víctima, por lo que solicito libertad sin restricción, y en caso de no acogerse mi solicitud, solicito la desestimación del ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de ambas personas al equipo interdisciplinario.. …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31/10/2.012, suscrita por el funcionario José Pérez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 31/10/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano AMAURY JOSE CADENAS PEREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano AMAURY JOSE CADENAS PEREZ, el día 31/10/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, comando policial guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

En relación de la solicitud de la vindicta publica en relación a medidas cautelares y medidas de protección previstas en la ley especial, a pesar que este juzgado acoge la precalificación, se aparta de la petición formulada por la representante del Ministerio Publico, vale decir de las medias cautelares y de protección y seguridad, y por lo tanto se declara improcedente, por lo que se le acuerda al imputado de autos una Libertad Sin Restricciones en virtud de la declaración de la víctima en sala y acta de entrevista de victima que riela al folio Nº 4, la declaración de imputado en sala, las cuales han sido contestes, tomando como fundamento para dicha la decisión el articulo 21 constitucional y 3.4, de la ley especial, aunado de que las declaraciones, tanto de la víctima como del imputado, la acción de este último, no era dirigida MARY CAROLINA AREVALO, quien funge como víctima en el presente asunto. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano AMAURY JOSE CADENAS PEREZ, Libertad Sin Restricciones. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario