REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001944
JUEZA: FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA
VÍCTIMA: Niña de 02 Años, cuya identidad se omite conforme el art 65 de la LOPNNA.
IMPUTADO: NASSR NASSER GASEN
DEFENSA PRIVADA: THAIDE NUÑEZ
DECISION: SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA IMPROCEDENTE


Visto los escritos presentados por la Abogada Thaidee Núñez, actuando con el carácter de Defensora del NASSR NASSER GASEN, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales solicita: 1) En escrito recibido en fecha 20-11-2012, que se tome entrevista urgentemente al Médico Forense Dr. Marco Antonio Salmerón, quien fue el que practicó los reconocimientos médicos forenses a las niñas Victoria (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) y Camila (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicha prueba anticipada tiene como objeto evitar que el medio probatorio que contiene el órgano de prueba pueda perderse por el propio devenir del proceso; 2) En escrito recibido en fecha 19/11/2012, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se inste o le ordene a la madre de las niñas que traslade a las víctimas a un Centro Médico para que sean evaluadas por un Médico Dermatólogo privado o forense, a los fines de que determine si el eritema que presenta cada una de las niñas en sus genitales son síntomas de algún tipo de enfermedad infecciosa o de la piel, como prueba anticipada.

En consecuencia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Se constata en los precitados escritos que la fundamentación realizada por la defensa en cuanto a la práctica de prueba anticipada como son el testimonio del Médico Forense que examinó a las víctimas y realizó el reconocimiento médico legal, así como la práctica de un nuevo reconocimiento médico por un Dermatólogo, no establece los motivos por los cuales estas diligencias deben ser calificadas como pruebas anticipadas; quien suscribe sostiene que el procedimiento para la práctica de toda prueba anticipada, previsto y regulado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un carácter excepcional y sólo debe tener cabida para la realización de las actuaciones probatorias que se contemplan taxativamente en el precitado artículo y por los motivos que allí se señalan: reconocimientos, inspecciones o experticias, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles; o declaraciones que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán rendirse durante el juicio, además de que las pruebas solicitadas por la defensa como prueba anticipada no se ajusta a los supuestos de irreproducibilidad o acto definitivo que justifican su anticipación, siendo que al respecto la defensa se limita a expresar “pueda perderse por el propio devenir del proceso”, sin considerar que esas diligencias son “un acto definitivo e irreproducible”, pero no expone ni justifica de manera alguna el porqué de esas características que así le atribuye a la actuación que pide.

En tal sentido, cabe citar aquí lo expresado por el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “La Prueba Penal Anticipada” (Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2006, pág. 120):

“…PRUEBAS NO ANTICIPABLES. Finalmente, en relación a este asunto de las pruebas que pueden ser objeto de anticipación, debemos tomar en cuenta el carácter excepcional del procedimiento, como ya se ha expresado reiteradamente, por lo cual no deben tener cabida otros medios distintos de los que expresamente están contemplados en el artículo 307 del COPP (reconocimientos, inspecciones, experticias y declaraciones), como serían pruebas de las llamadas innominadas que son ordinariamente admisibles dentro del sistema libre del proceso penal venezolano.
Podemos hacer mención, entre otras, a la reconstrucción de los hechos, que no pocas veces es solicitado para que se lleve a cabo como prueba anticipada po0r algunas partes, especialmente por representantes del Ministerio Público.
Es incuestionables que siendo ésta una actuación que requiere el concurso voluntario del imputado, quien escenificará, simuladamente, el hecho que realizó o donde estuvo presente, no `puede imponérsele su realización, por obvias razones; y en todo caso, aunque el mismo lo solicite, tendrá oportunidad de hacerlo durante el juicio…”

Por consiguiente este Tribunal debe NEGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de prueba anticipada en virtud de que dicha solicitud no se ajusta a los supuestos de irreproducibilidad o acto definitivo que justifican su anticipación.

Asimismo, advierte a la defensa que la presente causa se encuentra en fase de investigación, correspondiéndole al Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, como titular de la acción penal y Director de la investigación penal, ordenar la práctica de diligencias concernientes a la señalada fase del proceso, así como las solicitadas por las partes, tal como establece el artículo 303 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que este Tribunal considera que dichas diligencias deben ser solicitadas por ante el ente competente en este caso el representante del Ministerio Público, y no ante el Tribunal, por cuanto es el Fiscal del Ministerio Público quien deberá llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que posteriormente correspondan. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal Primero en Función de Control Audiencia y Medida con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS, por cuanto dicha solicitud no se ajusta a los supuestos de irreproducibilidad o acto definitivo que justifican su anticipación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, dejase copia certificada de la misma. Cúmplase.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. María Blanco
La Secretaria