REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002081
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DALTROI ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YESICA ALEXANDRA ALAS SANCHEZ
DEFENSA: Abg. Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el funcionario Villarroel Orlando, en el que señala que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde encontrándome en mis labores de patrullaje, en compañía del Oficial Martínez Raúl abordos de unidades moto M-13 y M-03 al momento de transitar por la avenida principal de Aguas Calientes fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como Yesica Sánchez y quien no manifestó que su pareja de nombre Alexander Sánchez la estaba maltratando físicamente procedimos a descender de nuestras unidades motos y darle la voz de alto y retenerlo preventivamente al ciudadano antes mencionado procedimos a solicitarle que expusiera de manera voluntaria exhibir algún elemento de interés criminalístico adheridos a su cuerpo negándose el mismo y mostrando una actitud hostil contra la comisión en vista de lo antes expuesto procedimos a realizarle una revisión corporal amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún tipo de elemento de interés criminalístico acto seguido le son leídos sus derechos insertos en el Articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado al comando central donde queda identificado de la siguiente manera: DALTROI ALEXANDER SÁNCHEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.215715., natural de Valencia estado Carabobo, estado civil soltero, de oficio u profesión obrero, residenciado en el Sector Aguas Caliente Avenida Principal, se realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), con el fin de verificar si el mismo presenta alguna solicitud o registro policial donde atendió el funcionario Betsy Flores quien indica que el mismo presenta orden de captura según expediente numero E-3-300-11 de fecha 07-02-11 emanado por el Juzgado Tercero en Función de Ejecución de la circunscripción del Estado Carabobo.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YESICA ALEXANDRA ALAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.444.038 quien manifestó: “…El me pega mucho demasiado no sé porque me pega tanto el siempre me ofende verbalmente yo solo trabajo eso viene ocurriendo desde hace como dos meses el es bueno trabaja pero lo único malo es que es muy celoso el ese día me dio unos correazos yo lo que quiero es que no me moleste mas...”
Acto seguido se identificó al imputado DALTROI ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad numero V-17.215.715, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Me acojo al Precepto constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Público Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “…Solicito la libertad de mi representado como lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley especial especialmente para acudir al psicólogo dicha solicito la hago por la declaración de la víctima en este acto…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/11/2.012, suscrita por el funcionario Villarroel Orlando, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/11/2.012 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DALTROI ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DALTROI ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA, el día 30/11/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Municipal, Diego Ibarra, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DALTROI ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º es decir, Se niega en ordinal 3º por el requerimiento que tiene en el tribunal de ejecución relacionado por el incumplimiento del beneficio 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal solo autorizando en los casos de salud y laborales 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YESICA SANCHEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación en especial a la psicóloga de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DALTROI ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario