REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002080
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN CARLOS GOMEZ GARCIA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BRIDIN MEDINA PEÑA
DEFENSA: Abg. Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el funcionario Tony Méndez, en el que señala que siendo las 05:30 horas de la tarde del día viernes, 30-11-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-681, en compañía de los funcionarios: oficial agregado (PC) Efrain Morin, titular de la cédula de identidad V-7.125.623, (conductor de la unidad) nos encontrábamos en nuestras labores de patrullaje, cuando recibimos llamada radiofónica de la central de patrullas, indicándonos que nos trasladáramos hasta la calle Los Próceres, ya que en la residencia Nº 4, se estaba suscitando un procedimiento de violencia de género, por lo que rápidamente nos dirigimos al lugar y al llegar a dicha residencia nos percatamos que un ciudadano, venia saliendo por una pared de dicha residencia, por lo que nos detuvimos a verificar lo que allí sucedía y de dicha residencia salió una ciudadana que se identifico como: BRIDIN MEDINA, la misma señalando a este ciudadano y manifestaba que dicho ciudadano era su ex concubino y que estaba reincidiendo en unas medidas que el ya tenía conocimiento y que había firmado que no tenia porque acercarse a la casa a molestarla e insultarla verbalmente, seguidamente dialogamos con dicha ciudadano y le indicamos que exhibiera lo que llevaba en los bolsillos de su vestimenta para constatar algún objeto de interés criminal, pero este no nos mostró nada, así mismo le manifestamos que le realizaríamos una inspección a personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi compañero, Oficial Agregado (PC) Efraín Morín, se la realiza, no localizándole, ningún objeto de interés criminalístico, y lo impusimos de sus derechos establecidos en su artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para su debido proceso, manifestándole el porqué de su detención, por infringir en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo abordamos en la unidad policial y nos trasladamos hasta la Estación Policial, Bella Vista, donde quedo identificado como: JUAN CARLOS GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad E-83.420.444, quien manifestó el Barrio José Leonardo Chirinos, calle Los Próceres, sector dos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, seguidamente verificamos los datos personales del ciudadano por el Sistema SIIPOL, donde nos indico la operadora de radio, Oficial (PC) Peñaloza Milagros, placa 4505, que el ciudadano no pudo ser verificado debido a no contar con el sistema SIIPOL.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así mismo se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana BRIDIN MEDINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.973.205 quien manifestó: “…El tiene alejamiento de la casa el siempre va a la casa diciendo malas palabras me toca la puerta y se mete por la pared el me fue a cobrar el dinero de la casa el cual yo no tengo ese dinero todavía y él se puso el short y me dijo que a él de esa casa no lo saca nadie y él me pego en el brazo el siempre me amenaza por teléfono me acosa...”

Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS GOMEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad numero E-83420444, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Esa señora ella quedo conmigo que me iba a dar un dinero en ningún momento le he agredido y físicamente ni verbalmente yo solo le fui a cobrar el dinero nada mas ella fue la que me saco a golpes para afuera yo solo me defendí allí fue donde llego la policía yo solo quiero el dinero para operarme porque tengo una hernia y se me puede estrangular ella ni siquiera me deja ver a mis hijos yo tenía más bien tenía tres meses sin ver a las niñas...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privado Abg. Edgar Montoya, quien expone: “…Esta defensa una vez escuchado a la víctima y a mi defendido estas personas necesitan un asesoramiento a los fines de la venta de la casa mi defendido presenta esa enfermedad y necesita el dinero para operarse en cuanto a las medidas que imponga este Tribunal esta defensa solicita una medida menos gravosa que ambos sean remitidos al equipo multidisplinario…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/11/2.012, suscrita por el funcionario Tony Méndez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/11/2.012 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ GARCIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ GARCIA, el día 30/11/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Carabobo, Estación Policial Bella Vista, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ GARCIA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 8º 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal solo autorizando en los casos de salud o razones laborales 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 8º En virtud de la reincidencia del ciudadano presente en sala se le impone la constitución de un (01) fiador con un ingreso mínimo de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias debiendo consignar constancia de residencia y de ingresos o constancia de trabajo por lo que se declara improcedente lo solicitado por la defensa 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se Ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima BRIDIN MEDINA PEÑA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario