REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002079
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
VICTIMA: GLENDYS NORAYZA AGUIAR INFANTE
DEFENSA: Abg. Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , toda vez que según acta suscrita en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el funcionario Cacique Agapito, en el que señala que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándome en mis labores de guardia, se presenta de forma espontánea una ciudadana, quien dijo ser y llamarse AGUILAR INFANTE GLENDYS NORAIZA, quien indica que hace pocos momentos su concubino de nombre YOHAN PAEZ, la agredió físicamente causándole lesiones en varias partes del cuerpo y la misma presenta tres meses de gestación, del mismo modo indica que este ciudadano en los actuales momentos se encuentra en el transporte Agua Blanca, ubicado en la carretera nacional, sector Agua Blanca, de este Municipio, seguidamente me constituí en comisión hacia el lugar antes mencionado en compañía del funcionario oficial Guillen Emilio y la víctima, a bordos de la unidad RP-019, hacia el lugar antes mencionado, una vez en el lugar antes mencionado, logramos avistar a un ciudadano el cual le ciudadano reconoció como su concubino, procedemos en descender de la unidad y exponerlo de el motivo de nuestra visita, quien se identificó de la manera siguiente; YOHAN JOSÉ PAEZ RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.897.905., natural de Valencia Estado Carabobo, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector, Humberto Celli, Calle Choroni, Mariara Estado Carabobo, siendo expuesto de sus derechos constitucionales insertos en el Artículo 127 del mismo código orgánico es trasladado al comando central donde se realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), con el fin de verificar si el mismo presenta alguna solicitud o registro policial donde atendió el funcionario BETSY FLORES, quien indica que el mismo presenta registro por el delito de violencia de género por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Manara según número de expediente 1-900384, de fecha 07/12/2011.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana GLENDYS NORAYZA AGUIAR INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.800.411, quien manifestó: “…Iba a ir y estaba recogiendo mis cosas y él me dice que y le dé el teléfono se lo tenía porque estaba mandándole un mensaje a mi hermana y como no le quise dar el teléfono allí fui donde me dio una cachetada y le dije que se quedara quieto y él me dio un golpe y me caí cuando me empujo y él me dio un punta pie en la espalda él quería su teléfono el llego y se metió y se tranco y me gritaba que cuando yo llegar me iba a ir de la casa yo tengo dos hijos de otra persona él había cambiado...”
Acto seguido se identificó al imputado JOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 15.897.905, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo sé que tengo unas medidas de restricción pero nosotros nos comunicamos siempre y nos pusimos a vivir juntos ella es muy celosa y desde la semana pasada ella es muy violenta yo solo lo que hago es trabajar yo lo que hice fue quitármela de encima porque estaba violenta por el teléfono diciéndome que yo tenía otra mujer...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “…Esta defensa una vez escuchado a mi representado en la cual manifestó que la ciudadana víctima se le abalanzo a su integridad física por lo que él solo se defendió de las agresiones de la misma quitándosela de encima para que no la siguiera agrediendo por lo que solicito en este acto una medida cautelar desestimando el ordinal 8 del 256 solicitado por el ministerio publico en virtud de que es de escasos recursos y no podría cumplir con la condición de ese ordinal así mismo garantizándole el espíritu de la razón en el momento de promulgar la ley especial que ambos sean remitidos al equipo multidisplinario …”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/11/2.012, suscrita por el funcionario Cacique Agapito, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/11/2.012 y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, el día 30/11/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía Municipal de Diego Ibarra, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal solo autorizando en los casos de salud o razones laborales 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 8º En virtud de la reincidencia se le impone la constitución de dos (02) fiadores con un ingreso mínimo de treinta y cinco (35) unidades tributarias cada una debiendo consignar constancia de residencia y de ingresos o constancia de trabajo por lo que se declara improcedente lo solicitado por la defensa 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima AGUIAR INFANTE GLENDYS NORAYZA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario