REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002030
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ANDREZ DAVID PALMA BOZO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BETZABE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: ABG. ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 25/11/2.012, por el funcionario Luis Eduardo Echenique Vázquez, en el que señala que siendo aproximadamente las 02:46 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Oficiales: Velásquez Martínez Richard Jesús cédula de identidad Nº V-18.763.535 y Cynthia Elena Jorgen tortoleo, cédula de identidad Nº V-18.061.548, todos abordos la unidad radio patrullera asignada con las siglas RP-031, nos trasladamos a la altura de la Urbanización la Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, por los lados de los campos de béisbol, al momento que fuimos abordados po9r un grupo de personas quienes señalaban a un ciudadano que tenían retenido ellos y al indagar sobre la situación nos entrevistamos con loa ciudadana BETZABE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Quien dijo ser victima del delito de violación por parte del ciudadano el cual tenía retenido, la misma manifestó: “…El día 20/02/2012, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche regresaba a mi casa ubicada en la parroquia Rafael Urdaneta, Urbanización La Isabelica, apartamento numero 00-02, bloque 69, escalera 2, avenida tercera cuando me disponía a ingresar fui interceptada por dos sujetos quienes me amenazaron de muerte con un arma de fuego indicándome que los acompañara hasta el campo de béisbol que se encuentra frente a mi vivienda y que si no lo hacía me iban a matar, es por ello que tuve que seguir sus órdenes. Ahí uno de ellos le dijo al otro Andrés llévatela. De ahí ingresamos al área de dogao, donde me dijo que lo ayudara a quitarme el pantalón y al hacerlo me despojo de mi ropa interior y me dijo que me acostara en un banco de cemento; pero yo le decía que no quería hacerlo. Por este motivo me amenazo de muerte y de forma brusca y en contra de mi voluntad me penetró por la vagina por un tiempo prolongado de aproximadamente 15 a 20 minutos eyaculándome dentro y al hacerlo se subió el pantalón y se fue corriendo. Seguidamente me fui a mi casa a contarle lo ocurrido a mi mama y al día siguiente fuimos hasta la sede de CICPC Sub-Delegación Valencia a formular la denuncia, no lo había vuelto a ver hasta el día de hoy 25/11/2012, que cuando venia caminando con mi madre me dijo de forma sínica ¿te acuerdas de mí cuando lo hicimos? En ese momento lo reconocí de forma inmediata, eso fue en el estacionamiento que queda en el edificio en el cual resido, lo cual me causó una impresión muy fuerte y entré en crisis, me puse a llorar y le dije a mi mama que ese hombre había sido el que me había violado, en el momento que lo señalaron comenzaron los vecinos del sector y familiares míos a correr hacia donde él estaba y empezaron a golpearlo". De forma inmediata apartamos a las personas y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos una revisión corporal, sin encontrar algún objeto de interés criminalistico o policial; acto seguido realizamos llamado vía transmisiones a la central de comunicaciones de nuestro despacho para notificarle la novedad acontecida y a su vez notificando que el procedimiento sería trasladado hasta la sede de nuestro despacho ubicado en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia específicamente frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Valencia, no sin antes haberle notificado sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal debido a las lesiones ocasionadas al ciudadano detenido ANDRÉS DAVID PALMA BOZO, fue trasladado a un Centro diagnostico en donde fue atendido por el galeno de Guardia Doctor Samuel Pérez Santiesteban, quien emitió informe medio sobre el estado de salud general, resaltando que el mismo NO PRESENTA LESIONES DE GRAVEDAD; Una vez en la Sede de Nuestro Despacho le solicitamos sus documentos de identidad personal amparados en el artículo 16 de la Orgánica de identificación, manifestando el mismo no poseer documentación, quedando de esta manera identificado como quien dijo ser y llamarse: ANDRÉS DAVID PALMA BOZO, Indocumentado, de 29 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha: 25/07/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de: José Palma (V) y de Antonia Bozo (V), residenciado en la Parroquia Rafael Urdaneta, Urbanización Santa Inés, sector numero 3, casa numero 815, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V16.050.417.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalifico la acción como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ANDRES DAVID PALMA BOZO. Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. Asimismo consigno en este acto Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima, por el Experto Profesional Dr. Ángel Galindez,

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima BETZABE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Quien expone “…Yo lo estoy denunciando porque el domingo yo venía llegando del mercado con mi mama cuando de repente me lo consigo en la parada frente de mi casa y se me queda viendo y me dice ¿no te acuerdas de mí cuando lo hicimos? Cuando él me hablo y yo lo vi directamente a los ojos fue que lo reconocí, porque él había abusado de mí en febrero. Esa vez fue en lunes de carnaval fueron 2 personas que me agarraron frente de mi casa, y uno de ellos le dijo Andres llévatela para allá. El me llevo a uno de los dogao del campo con un arma me estuvo amenazando, que tenía que hacer todo lo que él dijera si no me quería morir, él me quito la ropa y se llevo mi prenda intima, él me decía que ese era un regalo que le iba hacer a él, él luego se fue y yo me vestí y me fui y le conté a mi mama. Yo ese día estaba haciendo una llamada y cuando regrese fue que me interceptaron los ciudadanos…”

Acto seguido se identificó al imputado ANDREZ DAVID PALMA BOZO, V- 16.050.417, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo nunca en mi vida la había visto, quiero salir de este proceso rápido, por este Delito mi vida corre peligro en cualquier recinto carcelario, yo lo que pido es un resguardo, él día que ella dice yo no estaba en ese momento, a mi me agarran es porque yo Salí con mis sobrinitos del campo de béisbol y allí me abordaron y me dijeron que yo había violado en una persona, yo solo agarre a mis sobrinitos y me dieron unos golpes. Yo vive en el Tigre porque estoy en confinamiento y tengo todas mis presentaciones al día, estuve 6 años detenido por el delito de robo agravado y luego me dieron un confinamiento, estando 100 kilómetros fuera de la ciudad que se cometió el delito, por esa razón yo estaba en el Tigre, yo solo vine a pasar el fin de semana para acá para ver a mi esposa y a mi mama…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Abg. ELIDA LOPEZ, quien expone: “…Esta defensa acaba de escuchar a una victima que relata unos hechos que efectivamente ocurrieron, pero no menos cierto es que no se puede comprobar que fue mi representado el participe de esas acciones, así como mi representado manifiesta que él no cometió el delito, es por lo que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera no nos encontramos dentro del lapso de flagrancia, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad cualesquiera que el Tribunal acuerde, de igual manera se han violentado los derechos de mi defendido por cuanto fue aprehendido de manera brusca, es por lo que solicito se desestime el delito de Acoso u Hostigamiento y más aun el delito de Violencia sexual, en caso que no se tome la solicitud realizada, se considera se tome en cuenta que la Medida violaría el cumplimiento del confinamiento...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: El representante del Ministerio Publico, precalifica la conducta en los delitos de acoso u hostigamiento y Violencia Sexual, como se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, el acta de entrevista dada por la victima y ratificada por el Ministerio Publico que los hechos ocurrieron en fecha 21-02-2012, aunado a ello no se evidencia una orden de aprehensión al cual debe dársele cumplimiento el articulo 44 Constitucional, por lo tanto este Juzgado desestima la precalificación de Violencia Sexual. Sin embargo en relación al acoso u Hostigamiento en virtud de la declaración de la víctima en la Sala de Audiencia y de las actas de entrevista, considera esta juzgadora que el presunto imputado es autor o participe del delito de Acoso u Hostigamiento.

SEGUNDO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25/11/2.012, suscrita por el funcionario Luís Eduardo Echenique Vázquez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 25/11/2.012 de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANDREZ DAVID PALMA BOZO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDREZ DAVID PALMA BOZO, el día 25/11/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Municipal de los de valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, a pesar de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Privativa de Libertad, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANDREZ DAVID PALMA BOZO una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3º, 4º, 5º, 8º y 9º, es decir: 3º, la presentación cada 08 días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cedula y dos fotos tipo carnet, 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, 5º prohibición de concurrir a determinados lugares especialmente donde se encuentre la víctima. Así como someterse a un tratamiento en cuanto al consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 8º presentación de 4 fiadores que devenguen mínimo 40 UT los cuales deberán presentar constancia de residencia, carta de buena conducta y fotocopia de la cédula y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En virtud que el precitado ciudadano se encuentra cumpliendo un confinamiento, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de informar de la presente decisión. Se ordena la comparecencia de la ciudadana BETZABE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANDREZ DAVID PALMA BOZO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º 5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario