REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MOLINA CAÑIZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANYELA LISKEYLA QUINTERO HIDALGO
DEFENSA: ABG. GUILLERMO CORALES Y ABG. CAROLINA TAPIA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 15 de Diciembre de 2012, por el funcionario Eduardo Plaza, en el que señala que En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-956.815, que se constituyen por ante este despacho por uno de los delitos: Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente Armando León (técnico de guardia), hacia la siguiente dirección Sector El Rincón II, Torre \ Yacambu, Tercer Piso, de la Parroquia Bejuma, Municipio Be, Estado Carabobo, a fin '' de realizar inspección técnica criminalística de ley al sitio del suceso, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activo de este Cuerpo de Investigaciones el funcionario Agente Armando León procedió a realizar la inspección técnica criminalística de ley, quedando fijada la misma a las 12:20 horas de la Mañana, acto seguido, nos retiramos del lugar hacia el mismo sector, calle principal, vía Publica, a fin de ubicar, identificar al ciudadano mencionado como LUIS MOLINA apodado "PÍCACHU" una vez en el lugar, planamente identificados como funcionarios activo de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con moradores del sector, entre estos una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represarías, quien luego de preguntarle por la dirección exacta del mencionado ciudadano, nos señalo de manera cautelosa la residencia en mención, por lo que nos trasladamos al lugar y luego de tocar la puerta principal de dicha residencia en repetidas oportunidades fuimos atendido por una persona de sexo masculino quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, en vista de que estábamos en el lapso de flagrancia por lo que amparados en los Artículos 248 y 1272 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a detener al ciudadano requerido quien quedo identificado de la siguiente manera LUIS ALBERTO MOLINA CAÑIZALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha 21-05-83, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Residenciado en el Sector 1, Torre Piso 3, Yacambu, de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad V-15.608.520. seguidamente se le leyó y explico el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo basándose al ciudadano en mención se le fueron leídos sus derechos y se le pedio que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que el funcionario Agente Armando León, procedió a realizarle la inspección corporal a dicho ciudadano, no incautando elementos de interés criminalístico alguno, luego lo trasladamos a esta oficina, donde realice llamada telefónica a la Sala de información Policial (S.I.IPOL) de la Sub Delegación Valencia, con la finalidad de verificar si los datos suministrado por el detenido le corresponden, si presenta antecedentes o solicitudes por ante ese sistema, realizada la misma, fui atendido por el funcionario Rafael López, a quien le explique el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informó que ciertamente los datos aportados por el ciudadano le corresponden y que el mismo no presenta registro por ante ese sistema.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ANYELA LISKEYLA QUINTERO HIDALGO, Nº V-20.786.689 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Vengo por este despacho a denunciar al señor llamado LUIS MOLINA conocido como Picachu, quien es funcionario de la policía municipal de Bejuma, por cuanto me dio golpes en varias parte del cuerpo y me dio por la cabeza con un casco de motorizado de la policía, ya que le reclame por una basura que me coloco en la puerta de mi casa, y por eso el me golpeaba y yo para defenderme le metía la mano para que no me diera en la barriga por cuanto estoy embarazada, y me corto en la mano, en realidad no sé con qué, ya que él estaba uniformado y se agarró la pistola y me dijo "donde vea a tu esposo me defiendo le doy con la pistola…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ANYELA LISKEYLA QUINTERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.786.689, quien manifestó: “…Estaba en la casa de mi suegro cuando recibí la llamada que habían colocado la basura en la puerta subo y se ha hecho en el apartamento del esposo de ella y ella salió altérala y lo llamo a él, llego el agitado agresivo y empezó a golpearme llegamos bajamos me amenazo que para eso tengo esto busco a tu esposo, bajamos me fui para la municipal a formular la denuncia y ahí si llego el pidiendo por favor y yo le dije que si es hipócrita que ayer estaba a agresivo y mando a una funcionaria para que me detuviera y no quería dejarme salir de ahí, yo agarre y como pude me fui y salte la cerca y me fui al CICPC y coloque la denuncia....”
Acto seguido se identificó al imputado LUIS ALBERTO MOLINA CAÑIZALEZ, natural de Budapest Hungría, cédula de identidad numero V-15.608.520, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer no declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “ Oída como ha sido la exposición presentada por la representante del Ministerio Publico, así como la de la víctima, esta representación técnica se ve precisada a desconocer la relación de hecho por parte de la víctima, los hechos que ciertamente dieron origen a esta audiencia tuvieron que ver y en eso si resulta acertada la versión de la víctima en un problema de la victima entre la ciudadana Ángela Quintero y la esposa del ciudadano Luis Cañizales imputado, en la fecha señalada la ciudadana Ángela en compañía de 2 mas se hicieron presente en el apartamento de la esposa quienes golpearon la puerta tocaron fuertemente donde esta abre la puerta y inician una agresión en contra de ella, efectivamente el ciudadano se encontraba en su apartamento intervino para evitar que su hijo recibiera las agresiones teniendo solo un año, lo cual esto produjo una denuncia por parte de la esposa del ciudadano a los fines de que se hiciera una caución en contra de ellas, se citaron ambas partes y la ciudadana Ángela no suscribió esa denuncia, donde se señala que la ciudadana expreso la huida de la sede del comando saltando una cerca produciéndose las lesiones que aparecen el informe médico donde aparecen ratificadas con el testimonio de otro funcionario que manifestó que la ciudadana salto la cerca, motivo por el cual esto le permitió al ministerio publico realizar la presente imputación en contra de nuestro defendido, mas aun considera la defensa acertada la petición del ministerio Publico, en el sentido de solicitar para mi defendido medida cautelar sustitutiva en razón al delito imputado, no supera el marco temporal al que hace referencia el artículo 253 del COPP dando consecuencia al otorgamiento de una medida cautelar y así la defensa lo solcito, solicitándole además, tenga bien imponer solo la prevista en el numeral 9º del 256 del COPP, por cuanto el régimen de presentación solicitado por la representante fiscal supondría serias complicaciones laborales para mi defendido por cuanto el es funcionario policial…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14/12/2.012, suscrita por el funcionario Eduardo Plaza, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 14/12/2.012 y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA CAÑIZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA CAÑIZALEZ, el día 14/12/2.012, fue detenido por funcionarios del CICPC Sub Delegación Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA CAÑIZALEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 4º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de agredirla hostigarla, ofenderla con palabras obscenas, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. SE NIEGA el numeral 3º solicitado por el Ministerio Publico, en garantida del artículo 44 y 87 de la Constitución. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA CAÑIZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Wadea Abou Kheir
Secretaria