REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-002215
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DOS RAMOS SÁNCHEZ AMADO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELSY GREGORIA HENRIQUEZ BENITEZ
DEFENSA: ABG. NEIDIS RIVERO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el funcionario SM/3 Moreno González Daniel, en el que señala que siendo aproximadamente a las 20:30 hrs. (08:30 PM), realizando labores de patrullaje en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad en el municipio Guacara, nos encontrábamos específicamente en la calle Arévalo González con avenida bolívar, Municipio Guacara del estado Carabobo, cuando se nos acercaron una dama y un adolescente quien nos manifestó que había sido golpeada por su marido y ella nos manifestó que lo quería denunciar y que si podíamos ir a sacarlo del apartamento. Y de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica sobre el derecho de Las mujeres a una vida Libre de violencia, basados en Artículo 71. Como Órganos receptores de denuncia, nos dirigimos hasta el apartamento ubicado en la residencia Omarguz, calle Arévalo González con avenida bolívar, piso Nº 06, Municipio Guacara del Estado Carabobo, la ciudadana nos abrió el apartamento y con autorización de ella entramos y encontramos a un ciudadano en un cuarto acostado le procedimos a decir que se vistiera y que nos acompañara hasta la sede del comando quien no opuso ninguno tipo de agresividad contra la comisión asumiendo lo antes acontecido, quedando identificado como: DOS RAMOS SÁNCHEZ AMADO. C.I V-7.095.038. NACIONALIDAD: VENEZOLANO. RESIDENCIADO: URBANIZACIÓN NUEVA GUACARA CALLE YARACUY CASA W 4. MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO TELÉFONO Nº 0414-4968621. Seguidamente procedimos a efectuar una llamada telefónica al S2. DÍAZ PARADA JEFERSON DAVID, destacado en el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) del C.I.C.P.C Delegación Carabobo, quien luego de verificar la Cédula de Identidad Nro. V-7.095.038. me informo que el mismo le corresponde a: DOS RAMOS SÁNCHEZ AMADO, el cual no presenta ningún registro policial, ante esta situación de inmediato se procedió a poner bajo custodia a referido ciudadano y se trasladó hasta la sede del Comando, del DIBISE ubicado en el sector dios todo poderoso de la parroquia ciudad alianza del municipio Guacara del estado Carabobo, donde fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, así como también un informe médico emitido por el hospital central de Guacara.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ELSY GREGORIA HENRIQUEZ BENITEZ, Nº V-13.962.625 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Día de hoy Jueves 13 de Diciembre de este mismo año, como a ocho y media de la noche, me encontraba en la casa con mi marido e hijos cuando me dispuse a planchar la ropa de él, él recogió la ropa que yo estaba planchando la agarro y la tiro en el piso, diciéndome no me planche esa ropa "maldita puta", agarre y me fui con mis hijos al cuarto a ver el juego en la televisión en el cuarto de mi hijo y cuando estaba acostaba en la cama el llego con un bolso y lo lanzo y me lo pego por la cabeza gritando que le entregara la tarjeta, repitiéndome en varias oportunidades "maldita puta", en ese momento busque mi bolso y saque la tarjeta y se la entregue, pero él seguía insultándome y diciéndome que me saliera del cuarto porque si no me iba a meter unos cañazos y yo le decía que porque me quería golpear y le pedí que habláramos que porque estaba molesto y él me saco del cuarto diciéndome que me iba a dar unos golpes, en ese momento me agarro por el cabello y no me soltaba y en eso brinco mi hijo ayudarme gritándole que no me pegara, para que el me soltara y no quería y eso me dio varios golpes por la cara, hasta que forcejeando logre soltándome y Salí del cuarto y él se encerró en su cuarto y Salí del apartamento hasta donde pudiera encontrar una comisión policial para colocar la denuncia y fue en ese momento cuando logre ver una patrulla de la guardia nacional y le explique todo lo que me había sucedido y les dije donde vivía y que fuéramos a buscarlo y se lo traerán preso. No es la primera vez que tenemos ese problemas y estoy cansada de aguantar humillaciones y que mis hijos presencien…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ELSY GREGORIA HENRIQUEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.184, quien manifestó: “…Porque estaba esa noche ese jueves yo fui con mi hijo por que tenia juego en valencia yo llegue como a la 01:30 le dejo almuerzo a él luego me fui para donde mi mama y llegue nuevamente a las 04:00 yo agarro la ropa le planchar para ponerme a planchar el agarra la ropa y la tira para el piso mi hijo me dice que deja la ropa ahí que no quiere que se la planche y yo igual la agarre y luego de ahí el agarra la ropa y la lanza molesto, luego me pongo a ver tv con mi hijo y el viene y me dice que le de la tarjeta de cesta tickets y yo se la entrego me dice palabras feas y groseras de ahí me agarro por el cabello yo lo que hice fue sacarle la mano mi hijo le brinco y le dijo que me dejara en paz que no me pegara...”

Acto seguido se identificó al imputado DOS RAMOS SÁNCHEZ AMADO, natural de Budapest Hungría, cédula de identidad numero V-7.095.038, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…En el forcejeo que ella dice es verdad yo soy operado de la vista no termine de darle el golpe y si le dije groserías pero mi intención no era pegarle, mi intención nunca fue darle el golpe...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NEIDIS RIVERO, quien expone: “…Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía. La intención de mi representando era maltratarla, el admitió que la maltrato. Me adhiero a la precalificación fiscal…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13/12/2.012, suscrita por el funcionario SM/3 Moreno González Daniel, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 13/12/2.012 y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DOS RAMOS SÁNCHEZ AMADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DOS RAMOS SÁNCHEZ AMADO, el día 13/12/2.012, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº2, Destacamento Comando Rurales, Nº 29, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DOS RAMOS SÁNCHEZ AMADO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de trabajo 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima, la prohibición de agredirla hostigarla, ofenderla con palabras obscenas, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DOS RAMOS SÁNCHEZ AMADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Wadea Abou Kheir
Secretaria