REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO ALVARADO BOCANEY
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANDRIELIS (Identidad omitida de conformidad al art. 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. Deysis Yustis y Abg. Carlos Montilla
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el funcionario Jhon Ballestero, en el que señala que siendo las doce y cuarenta minutos de la madrugada prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: J-084.173, que se adelantan por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Actos Lascivos), me trasladé en compañía de ¡os Funcionarios Agente Gustavo Domínguez y el Detective Jhoyner Morales (Técnico), conjuntamente con la ciudadana Arelys Ceballos, plenamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante y agraviada en el presente hecho, a bordo de la unidad (P-0664), hacia la siguiente dirección: Barrio La Florida, Sector Auto Cross, Calle Principal, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo: con La finalidad de realizar las primeras pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como ubicar, Identificar y aprehender al ciudadano apodado "RICARDITO", mencionado. En actas anteriores por ser el presunto autor en el presente hecho. De igual forma realizar La respectiva inspección técnica de ley. Una vez en el citado Lugar, plenamente identificados como funcionarios activos y adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquio con moradores del sector quienes en conocimiento del hecho que se investiga no quisieron identificarse por temor a futuras represaría, solo indicaron que la vivienda del ciudadano requerido por la comisión. Una vez en dicho lugar procedimos a tocar en varias ocasiones la puerta de la mencionada vivienda y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien una vez explicarle el motivo de nuestra presencia, este manifestó ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual le solicitamos que saliera del inmueble ya que debía acompañarnos a esta sede, una vez fuera del mismo con la premura del caso y amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que colocara en riesgo la integridad física de los funcionarios actuantes, siendo la misma infructuosa. Procediendo a identificarlo plenamente, indicando este ser y llamarse: RICARDO ANTONIO ALVARADO BOCANEY, de nacionalidad Venezolana, Residenciado en el Barrio La Florida, Sector III, Calle Principal, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad V-9.442.783, Por lo antes descrito y en vista de La situación que colma los aspectos legales de un delito flagrante como lo estipula el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyó al ciudadano en mención sus Derechos Constitucionales Contemplados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les notificó sobre dicho procedimiento a los Jefes naturales de este Despacho, quienes indicaron realizar todo lo conducente al caso, trasladando el referido procedimiento a esta Sede. Una vez en esta oficina procedí a ingresar al Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido en referencia y luego de una breve espera dicho sistema arrojo como resultado que él mismo presenta Seis Registros Policiales por los siguientes delitos: 1) tenido por el Delito de Robo Genérico, en fecha 18/02/1990, por ante la Sub-Delegación Valencia, 2) Detenido por el Delito de Comercio de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en fecha 16/01/1992, por ante la Sub-Delegación Valencia, 3) Detenido por el Delito de Comercio de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en fecha 27/10/1992, por ante la Sub-Delegación Valencia, 4) Detenido por el Delito de Hurto Genérico, en fecha 23/01/1994, según expediente D-983-424, por ante la Sub-Delegación Valencia, 5) Detenido por el Delito de Lesiones Personales, en fecha 07/11/1999, según expediente F-511.282, por ante la Sub-Delegación Valencia y 6) Detenido por el Delito de Comercio de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en fecha 27/10/1992, 1-176.793, por ante la Sub-Delegación Valencia.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ARELYS YOSELYN RIVAS CEBALLOS, Nº V-17.031.522, Representante de la niña, ANDRIELIS (Identidad omitida de conformidad al art. 65 de la LOPNNA) en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Resulta que el día de hoy lunes 10-12-12, cono q las 4 horas de la tarde salí de mi casa y deje a mi hija de nombre ANDRIELIS (identidad omitida de conformidad al Art. 65 de la LOPNNA) de cinco años de edad junto a mi pareja de nombre Juan Carlos Obispo y un ciudadano apodado RICARDITO, cuando regrese note a mi hija muy nerviosa y le pregunte que le pasaba, fue cuando me comento que el sujeto apodado “Ricardito”, toco e varias oportunidades las partes intimas de ella…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se le impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 22º, que la declaración de la niña, queda sujeta a una solicitud de prueba anticipada, dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; por el interés superior del niño y evitar la doble victimización, conforme al artículo 8 de la LOPNNA, solo solicita en la realización de la audiencia la presencia del padre de la víctima, ciudadano JUAN CARLOS OBISPO, portador de la cedula de identidad Nº 14.914.312.
Acto seguido se identificó al imputado RICARDO ANTONIO ALVARADO BOCANEY, Venezolano, cédula de identidad numero V-9.442.783, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Voy a la casa de mi amigo a pintar la casa y entonces el hermanito de ella la tenia amarrada en una silla, le tenía las piernas amarrados y le dije como tenia la niña amarrada y regaño al niño y le reventó las bolsas amarradas y eso fue lo que hice, nunca la toque como dice ella, el ciudadano padre siempre estaba presente, el rancho tiene una sola habitación, yo me encontraba pintando en la sala, junto con el señor...”
En virtud de la declaración del imputado se acuerda ceder la palabra al representante legal de la víctima, JUAN CARLOS OBISPO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.914.312 en virtud del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “…Si es verdad como él dice y si tenía la niña amarrada y el fue y la soltó y seguimos pintando, una vez que suelta la niña y seguimos pintando y hasta el atardecer que llego mi esposa y me dijo que se iba al centro a hacer unas compras y al terminar el trabajo él se va y le dije a mi hermana que iba a hacer unas diligencias y le deje a mis hijos y en la noche la mama me dijo que la niña que su tío Ricardo me toco y la mama furiosa, le dio una cachetada y ella dijo que él la toco y le dije que jamás vi al señor que la tocara, el llego como a la 1 de la tarde y se fue a las 4 de la tarde y siempre estuve vigilante de mis hijos, no vi ninguna actitud en contra de mis hijos, creo que mi hija dijo eso porque él la soltó del amarre y ellos siguieron jugando…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “…Esta defensa ya impuestas de las actuaciones, me parece que los elementos de convicción son precarios, aunque la solicitud del Ministerio Publico seria adecuada, sin embargo, tanto el dicho del padre y de la niña, pues estima esta defensa técnica, que debería dársele una libertad sin restricciones, en virtud en este momento y por lo dicho del mismo padre, no existe delito alguno, y si el Tribunal considera que es necesario una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Publico…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10/12/2.012, suscrita por el funcionario Jhon Ballestero, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10/12/2.012 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RICARDO ANTONIO ALVARADO BOCANEY, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICARDO ANTONIO ALVARADO BOCANEY, el día 10/12/2.012, fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO ALVARADO BOCANEY una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de salida del país, 5º, la prohibición de no concurrir lugares donde se encuentre la víctima y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, se declara sin lugar el 5º, por estar garantizado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 87 ordinal 1º de la ley especial .Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO ALVARADO BOCANEY, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario