REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002169
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GUTUIRREZ GALEA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOHANA ARTEAGA CASADIEGO
DEFENSA: ABG. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 09 de Diciembre de 2012, por el funcionario José Luís Moran, en el que señala que siendo aproximadamente las 17:55 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-724 conducida por el oficial agregado (PE) Wilson Tarazona, credencial Nro. 1246, de auxiliar el oficial agregado (PE) Ander Contreras, credencial Nro, 5680 en el recorrido normal de patrullaje preventivo por el barrio Paso Real Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, cuando al estar por la calle Campo Elias del Barrio Paso Real Parroquia Rafael Urdaneta del Edo. Carabobo, fuimos llamado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: JOHANA ARTEAGA, la cual nos indicó que había sido víctima de agresión física y verbal, por un ciudadano de nombre José Gutiérrez, el cual fue su pareja de concubinato, y que el mismo estaba en estado de ebriedad dentro de su residencia; le hicimos llamado al precitado ciudadano, el cual atendió en forma voluntaria, procediendo a someterlo, advirtiéndole que le haríamos una inspección personal entre sus vestimentas por sospechar que pudiese portar entre las mismas objetos de interés criminalística, y amparados en lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a esto, no encontrándole evidencias de este tipo. Le exigimos su identificación personal, manifestando ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ GALEA, titular de la CI Nro. V.- 17.681.905, residenciado en Santa Rosa, calle principal casa S/Nº Valencia Edo. Carabobo, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal penal (Reforma) y Art. 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención. Lo trasladamos a nuestro e indicándole a la ciudadana agraviada que se presentara a formular la respectiva denuncia. Al llegar pasamos al precitado retenido al área del retén y pedimos información por sistema S.I.I.P.O.L. sobre presuntas solicitudes del precitado retenido, recibiendo indicación de la operadora de turno: Oficial (pe) Johan Cubillán, sin Nro. De credencial, de que el mismo no presenta al momento, solicitud ante las autoridades competentes.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana JOHANA ARTEAGA CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.785.392,, quien manifestó: “…Yo tengo una pareja en la actualidad y el vive con su hermana y él me vio que andaba con mi pareja y se molesto luego él se fue y llego tomado a mi casa se metió y me dio una patada en el glúteo y yo lo denuncie por miedo yo lo que quiero es que se aleje tenemos como un año y medio separados...”

Acto seguido se identificó al imputado JOSE GREGORIO GUTUIRREZ GALEA, venezolano, cédula de identidad numero V-17.681.905, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Realmente lo que ella dice es verdad lo hice por celos porque yo la quiero a ella,...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Una vez escuchado a mi defendido y solito una medida cautelar de las establecida en el artículo 256…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 10 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09/12/2.012, suscrita por el funcionario José Luís Moran, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 09/12/2.012 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTUIRREZ GALEA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTUIRREZ GALEA, el día 09/12/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Carabobo, Comando los Bucares, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUTUIRREZ GALEA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se niega el numeral 1º en virtud de la declaración de la victima que ella lo que desea es que el imputado de auto no la persiga no la agreda ni físicamente ni verbalmente 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º Presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo. 4º, Prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal, solo autorizando en los casos laborales, y de salud 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y en sitios donde las expidan, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JOHANA ARTEAGA CASADIEGO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUTUIRREZ GALEA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario