REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JESUS RAFAEL LEZAMA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIANELA ROSO MORENO
DEFENSA: ABG. RICHARD NAVA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 09 de Diciembre de 2012, por el funcionario Cisneros víctor, en el que señala que siendo las 12:10 horas de la mañana de hoy, encontrándome de servicio, a bordo de la Unidad Rp-666, en compañía del oficial agregado (PC) Cruz Bracho placa 1095, en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Sector Vigirima en el Municipio Guácara fuimos informados vía radiotransmisión de que una ciudadana requería apoyo policial, se nos indico que dicha ciudadana pidió telefónicamente que llegáramos sin ruido ya que presuntamente estaba bajo amenaza ella y sus hijos por parte de su pareja en su lugar de residencia ubicada en el sector Vigirima sector El Sisal calle El Mahomo por lo que nos acercamos al lugar señalado donde una vez llegamos nos comunicamos telefónicamente a través de un numero facilitado por vecinos del lugar, a quienes se les pidió fungieran como testigos del procedimiento policial y los mismos se negaron alegando que era un problema de pareja; la ciudadana quien estaba resguardada dentro de un cuarto en su residencia, nos informo vía telefónica que su pareja la había agredido, y que ingresáramos a la casa a través del portón que estaba abierto y así lo hicimos, una vez dentro le llamamos y la misma salió y observamos que tenía una herida en el rostro debajo del pómulo derecho y, nos informo la agraviada que el autor de la herida estaba encerrado en un cuarto, el cual nos señalo, por lo que tocamos y llamamos reiteradas veces, hasta que abrió la puerta un ciudadano quien para el momento vestía pantalón jeans azul chemisse azul de rayas blancas y rojas y zapatos deportivos blancos y naranja, y presentó signos de estar bajo efectos del alcohol, dicho ciudadano se identifico como Jesús Lezama a quien le preguntamos que si poseía algún tipo de arma en su poder este indicándonos que no, seguidamente le indicamos que se le iba a realizar una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le hallo ningún objeto de interés criminalístico, mas, ante la situación descrita, siendo las 12:17 horas de la mañana el Oficial Agregado (PC) Cruz Bracho le informo al ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP así mismo se le indico al ciudadano que sería trasladado a la estación policial Guacara donde quedo identificado como: Jesús Rafael Lezama titular de la cédula de identidad v- 6.819.980, residenciado en sector el sisal de vigirima calle el Mahomo Casa en el municipio Guacara. Se verifico por el sistema SIIPOL indicando el Oficial Agregado (PC) Darwin Patencia placa 4900 que se encuentra sin novedad.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.651, quien no se encuentra en sala, manifestando el Ministerio Publico que asume su representación...”
Acto seguido se identificó al imputado JESUS RAFAEL LEZAMA , natural de Budapest Hungría, cédula de identidad numero V-6.819.980, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Nosotros estábamos pintando la casa y luego fui a llevar al señor que me estaba ayudando no es primera vez que pasa esto en mi teléfono esta el mensaje que yo le pase ella me lanzo unas llaves y yo se las devolví ella tiene es un rayón con las llaves yo no le di un golpe yo me quería retirar de la casa y ella agarro las llaves y me dijo que yo no iba a salir y me fui a dormir y cuando estaba dormido me despertó fue la policía todo esto es generado por ella yo construí esa casa y se la quiere quedar yo de verdad no le pegue no tengo moretones en las manos ni nada por el estilo yo soy un profesional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Una vez escuchado la precalificación del ministerio público, y lo manifestado por mi defendido la agresión fue con un manojo de llaves él nunca le dio un golpe también manifiesta el mismo que son problemas personales que pasan desde hace tres meses es por ello que la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad así mimo que se le practiquen los exámenes pertinentes tanto a mi defendido como a la víctima en el equipo multidisciplinario esta defensa no se opone a la precalificación realizada por el ministerio publico …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 10 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09/12/2.012, suscrita por el funcionario Cisneros víctor, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 09/12/2.012 y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, el día 09/12/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Carabobo, Comando Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal. Una vez escuchado al imputado y el ministerio publico ratifico que se le ordeno el permiso para que fuese llevado al hospital a practicar un examen médico y en virtud de garantizar la salud de conformidad con el artículo 83 de la carta magna así como el articulo 44 ejusdem se declara improcedente el ordinal 1º del artículo 92. 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 4º, 5º y 9º es decir, 3º presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal, solo autorizando en los casos laborales y de salud 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y en sitios donde las expidan y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:, Se niega el numerales 3 y 5 de la norma antes mencionada en virtud de lo anteriormente expuesto y por considerar esta juzgadora que con la cautelar sustitutiva del 256 ordinal 5º está garantizada la integridad física intelectual y psicológica de la victima Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIANELA ROSO MORENO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario