REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-O-2012-000091
Vista la solicitud de amparo interpuesta por el FLORENCIO INOCENTE DELGADO, actuando como Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, cubano, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.169.906, en su condición de Presunto Agresor de acuerdo a la denuncia de fecha 25-10-2012, bajo la causa No. 08-DPDM-F31-2078-12, interpuesta ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por las ciudadanas PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA e ISVELIA TERESA RODRÍGUEZ SUAREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- . 13.045.157 y V-6.882.023, en contra de las ACTUACIONES OMISIVAS E INJUSTIFICADAS, por parte de la representante del Ministerio Publico, Abg. María Elena Páez de Aponte, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
El solicitante señala que “…En fecha 25-10-2012 aproximadamente a las 2:00 p.m., mi defendido recibió una llamada telefónica quien dijo ser la Fiscal 31° del Ministerio Público, especializada en asuntos de violencia contra la mujer del estado Carabobo- valencia y le dijo que debía comparecer al día siguiente a su despacho inmediatamente él le preguntó, si debía de comparecer con abogado y esta le dijo que no, por ser una simple entrevista, no era necesario. Pues bien, el día 26-10-2012 mi defendido ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, acudió al despacho fiscal, en la que se evidencia que previamente se había aperturado la respectiva Investigación, donde estaba siendo Investigado como presunto agresor, se le impone las Medidas de Seguridad y Protección, sin la presencia de su Defensor o Abogado de confianza, violando de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que, dentro del ámbito del Proceso Penal, existen las posibilidades de acceso a la Justicia y a la Defensa para el Investigado, siendo de obligatorio cumplimiento y respeto, por cuanto representa uno de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1..”
Asimismo señala que la ciudadana Abg. María Elena Páez de Aponte, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, debió obligatoriamente cumplir con el debido proceso y así continuar con la investigación, citar al investigado, se le impute de los hechos por el cual se apertura la investigación en su contra y se le oiga su declaración ante el despacho fiscal en presencia de su defensor y emita el acto conclusivo que considere conveniente, dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Especial, no transgredir con su conducta omisiva la Declaración Universal de los Derechos Humanos, previsto en los artículos 7, 8 y 10, que tiene todo individuo de ser protegido ante la ley, de ser amparado contra actos que violen o menos caben los derechos fundamentales establecidos en la constitución.
Además de la transgresión anterior, el solicitante indica que hasta la presente fecha la ciudadana Abg. María Elena Páez de Aponte, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, no ha notificado de la apertura de la investigación al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas; en este sentido es reincidente con su conducta omisiva al violar lo establecido en el artículo 76 en su parte in fine, de la Ley Especial. Añadiendo que “…es evidente la actuación omisiva de la ciudadana Abg. María Elena Páez de Aponte, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, al no notificar de la apertura de la investigación que se le sigue a mi defendido ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, Ut Supra identificado, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, lo cual constituye la violación el debido proceso, establecido en el Artículo 49 numeral 1o y 257 de la misma Carta Magna…”
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fue sustentada con fundamento a lo previsto en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 26, 27, 51, 55 y 334 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 38, 39, 40, y 41 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, igualmente recurrimos a su competente autoridad según lo establecido 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 10 del Código Organito Procesal Penal. Indicando el quebrantamiento de la norma constitucional consagrada en los artículos 49, numeral 1°, así como lo previsto en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal; 76 en su parte in fine Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 7, 8 y 10 de Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El actuante en su escrito indica que:
“…1. Solicito se garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran violadas, como el de la debida a presencia de su Defensor o Abogado de confianza.2.- Solicito se garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran violadas, como el de la debida notificación de la apertura de la investigación.3.- Solicito se garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran violadas en el debido proceso en cuanto a las actuaciones de la ciudadana Abg. María Elena Páez de Aponte, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público.4. Solicito que la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, declarada con lugar, y sustanciada conforme a lo establecido en las disposiciones legales expuestas…”
DE LA COMPETENCIA
A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, cuando lesionen algún derecho constitucional.
De igual manera se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en su artículo 99 cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la impugnación que se efectúe sobre este tipo de medidas. Al respecto, el artículo en referencia establece, que:
“Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.”
Por otro lado, el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, realizada por la representante de la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo en fecha 26-10-2012, Abg. María Elena Páez de Aponte, este Tribunal estima que resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercida; y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Abg. María Elena Páez de Aponte, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en primer lugar por haber impuesto al ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, de unas medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas en el asunto 08-DPDM-F31-2078-12 (nomenclatura del Ministerio Público), en fecha 26-10-2012, sin la presencia de su abogado defensor, alegando que le fuera violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Debemos recordar que la naturaleza de las Medidas de Protección y Seguridad son preventivas y provisionales, su finalidad es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, las cuales tienen aplicación inmediata y preferente, ya que los casos de violencia contra la mujer ameritan mecanismos eficaces que respondan a los principios contemplados en nuestra constitución a favor de los grupos más vulnerables, como lo son las mujeres, y su propósito no es otro que evitar nuevos actos de violencia. El legislador ha determinado que la imposición de dichas medidas ha de ser llevada a cabo por los órganos receptores de denuncia, esto con el fin de cumplir con compromisos internacionales que garanticen la eficacia del reconocimientos de las garantías y derechos de las mujeres, tal como lo dispone la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que a juicio de esta juzgador no son considerados inconstitucionales, una eventual inconstitucionalidad solo procedería si se determinase la contrariedad a derechos de las medidas de protección y seguridad impuestas, lo que no es el caso en concreto. El accionante solo alega que el acto de imposición de las medidas es inconstitucional solo por el hecho de no haber estado asistido de un abogado, cuestión que no es requisito indispensable debido a la naturaleza de las medidas en el marco de la Ley especial, considerando que su imposición se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En segundo lugar, el accionante alega que hasta la presente fecha la ciudadana Abg. María Elena Páez de Aponte, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, no ha notificado de la apertura de la investigación al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas; en este sentido es reincidente con su conducta omisiva al violar lo establecido en el artículo 76 en su parte in fine, de la Ley Especial. Al respecto esta juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia indica que “…De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas…”, este no indica cual es el gravamen irreparable e inmediato que le ocasiona la supuesta omisión que alega. En este sentido es importante recordar que el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, indica que “…se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas….”, con lo cual la defensa pudiera activar el control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es a los Tribunales de Control Audiencia y Medidas los que les corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se considera que no se ha vulnerado ningún precepto constitucional al no notificar de inmediato de la apertura de la investigación, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo interpuesta por el Abg. FLORENCIO INOCENTE DELGADO, actuando como Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, contra la Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. María Elena Páez, por cuanto no se evidencia que de manera alguna se haya violación o amenazado de los derechos y garantías constitucionales denunciados. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera en Función de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario