REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2010-001406

Parte demandante:

Ciudadano MIGUEL ANGEL ROA, titular de la cédula de identidad número 10.225.572.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados Francis Alfonzo Marín, Freddy Romero Sierra, Judy de Freitas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 142.798 y 106.261, respectivamente.

Parte demandada:
ASADOS CARABOBO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el número 37, tomo 77-B.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados Néstor Abraham Mazón Martínez y Pedro Alberto Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.550 y 20.640m, respectivamente.-


Vista la diligencia consignada a los folios “615” al “616” y su recaudo anexo al folio “617”, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones laborales, a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Mientras, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROA, con motivo de la relación de trabajo que –según refiere- le ha vinculado a ASADOS CARABOBO, C.A. desde el 04 de julio de 2000 al 32 de julio de 2009, ha reclamado el pago de Bs.173.950,23 que comprende lo demandado por concepto de prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores, vacaciones y bono vacacional de años anteriores.

De igual modo se aprecia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ha denunciado la nulidad del juicio, así como también ha rechazado que haya prestado sus servicios ininterrumpidos desde el 04 de julio de 2000, pues su prestación de servicios fue por los siguientes intervalos: Del 04 de julio de 2000 al 07 de octubre de 2001, del 07 de diciembre de 2001 al 21 de marzo de 2004, del 23 de mayo de 2004 al 20 de junio de 2005, del 19 de septiembre de 2005 al 21 de junio de 2009, finalizando siempre por renuncia y mediando el pago de los conceptos derivados de las referidas relaciones de trabajo. De igual modo rechazó que “El Demandante” haya percibido los importes salariales alegados en la demandada, sino los establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada en una época en la que las partes no aparecen vinculadas por relación de trabajo alguna, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), lo cual fue aceptado por el demandante.

En consecuencia, luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano MIGUEL ANGEL ROA y ASADOS CARABOBO, C.A.; (iii) aparece concertada por el ciudadano Miguel Angel Roa, en su condición de parte demandante y en ejercicio de sus propios derechos, debidamente asistido por la abogado Francis Alfonzo, quien ha debido informar a la accionante respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado; (iv) aparece concertada por el abogado Néstor Abraham Mazón Martínez, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por ASADOS CARABOBO, C.A. y que aparece inserto a los folios “30” al “34”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de ASADOS CARABOBO, C.A.; (v) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (vi) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vii) expresa el monto acordado por los derechos comprendidos en el acuerdo transaccional sub-examine, así como la constancia de que su pago total se produjo en mediante cheque librado a la orden del ciudadano MIGUEL ROA, identificado con el serial 12721440 librado contra la cuenta corriente 0138 0015 42 0151000115 llevado por Banco Plaza.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:58 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón