República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-O-2011-000175

Parte accionante:
Ciudadanos Bruno Domingo Ortiz González y José Armando Fernández Vásquez, titulares de las cédulas de identidad números 9.191.038 y 7.084.549, respectivamente.-

Apoderado judicial de la parte accionantes:
Abogados Virginia Tartaglia y Anita Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.572 y 106.100, en su orden.-

Presunta agraviante:
PDVSA Empresa Nacional de Transporte, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 40, tomo 196-A Sgdo de fecha 07 de octubre de 2008.

Apoderado judiciales de la presunta agraviante:
Abogados Adelicia Betancourt, Angel Bravo, Arabel Pérez, Aracelis Sánchez, Beatriz Rodríguez, Betty Torres, Carlos Barrios, Carlos Moreno, Carolina Carvajal, Daniel Tarazón, Douglas Espinoza, Edinson Patiño, Emily Rodríguez, Eudelys León, Gilberto Chacón, Gonzalo Meneses, Janitza Rodríguez, Jhon Escobar, Joaquín Silveira, José Luis Martínez, José Palencia, José Rafael Vásquez, Lenmar Alvarez, Luz Chacón, Manuel León, María De Figueiredo, María Carvallo, María Visaez, Orlando Silva, Patricia Rodríguez, Rosa Valor, Rosalía Pinto, Sunilza Michell, Teodora Hernández, Virgenis Silva, Yetxica Medina, Yuliveth Cordero, Teresa Sandoval, Doris Castro, Jonathan Salazar, Willman Maita, Erasmo Perdomo, Walter LA Madrìz, Flore Mercedes Parra Medina, Oswaldo Alfredo Merchán Garban, Petra Barroso, Neptali Brazón y Frank Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 25.979, 34.328, 94.896, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 76.115, 95.436, 18.564, 108.788, 94.323, 94.338, 95.339, 36.263, 53.696, 71.158, 91.846, 92.634, 147.659, respectivamente.


Motivo:
Amparo constitucional.-

I

Se inició la presente causa mediante la presentación de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que, luego de subsanada, fue admitida en 05 de diciembre de 2011 por lo que, en consecuencia, se ordenó la notificación de PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A., de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones y de las sucesivas suspensiones de la causa instrumentadas en la presente causa, se pautó para el 27 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, oportunidad en la que se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:




II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III
De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “88” y “247” al “256” del expediente, se sostuvo que los ciudadanos Bruno Domingo Ortiz González y José Armando Fernández Vásquez acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a los fines de solicitar sus reenganches y consecuentes pagos de salarios caídos frente a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, S.A. y dando lugar a la emisión de la providencia administrativa 00312-2011 del 20 de julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2012-01-00361, mediante las cuales se declara con lugar las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales no han sido acatadas por PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. a pesar de haberse agotado en su contra el respectivo procedimiento administrativo de multa, incurriendo así en franca violación a los derechos constitucionales de los accionantes.

IV
De las defensas alegadas por PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. sostuvo que la acción de amparo constitucional de marras debe declararse inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en función de lo cual delató que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión del 08 de junio de 2011 (caso: Solventes Ecológicos, C.A. -Greensol, C.A.-), se estableció que la competencia para la ejecución de providencias administrativas corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, criterio que fue acogido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

V
De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “89” al “238” cursan actuaciones cuyo valor probatorio no fue cuestionado en el marco de la audiencia constitucional y dan cuenta de las actuaciones administrativas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Bruno Domingo Ortiz González y José Armando Fernández Vásquez frente a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A..

Las referidas documentales acreditan:

 Los actos procedimentales que condujeron a la emisión de la providencia administrativa 00312-2011 del 20 de julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01086, a través de la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos Bruno Domingo Ortiz González y José Armando Fernández Vásquez y, en consecuencia, se ordenó a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. a reincorporarles a su puestos de trabajo habituales, en las mimas condiciones en las que se encontraba antes de sus despidos, así como a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde sus despidos (08 de diciembre de 2010 y 07 de diciembre de 2010, en su orden) hasta su efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo habituales;

 Que la referida providencia administrativa fue notificada a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. en fecha 22 de julio de 2011;


 Que en fecha 0o de agosto de 2011, la ciudadana Yohana Barrios, en su condición de supervisora del trabajo y de la seguridad social e Industrial adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. a los fines de ejecutar la referida providencia administrativa, oportunidad en la cual la representación patronal rechazó acatarla;

 Que en virtud del desacato a la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos, se sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio contra PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. y que condujo a la emisión de la providencia administrativa 00098-2011 del 20 de octubre de 2011 mediante la cual se impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00312-2011 del 20 de julio de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. en fecha 03 de noviembre de 2011.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la presente causa, la representación de PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. no promovió pruebas.

VI
De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso.

En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, el abogado Gianfranco Cangemi, en su condición de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa.

VII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia del amparo constitucional:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. ha violentado derechos y garantías constitucionales que le asisten, como consecuencia del incumplimiento a la providencia administrativa 00312-2011 del 20 de julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01086, a través de la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos Bruno Domingo Ortiz González y José Armando Fernández Vásquez.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos –hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores- poseían potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que, como en el caso de marras, no lograban el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Por ello conviene destacar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional como las de marras, en las que se denuncian violaciones a derechos constitucional asociados al proceso social trabajo, corresponden –en primera instancia- a los Juzgados de Juicio del Trabajo, pues para su resolución se requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su artículo 193.

En consecuencia, se desestima la delación de incompetencia planteada por la representación de PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. Así se decide.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa 00312-2011 del 20 de julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01086, se declaró con lugar las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos Bruno Domingo Ortiz González y José Armando Fernández Vásquez. En consecuencia, se ordenó a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. a reincorporarles a sus puestos de trabajo habitual, en las mimas condiciones en las que se encontraban antes de sus despidos, así como a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo habitual.

De igual modo se advierte que la referida providencia administrativa ha sido notificada a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. y , no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa sancionatoria que fue notificada a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la providencia administrativa 00312-2011 del 20 de julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01086.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A., los ciudadanos Bruno Domingo Ortiz González y José Armando Fernández Vásquez, aún no hayan sido reincorporados a sus puestos habituales de trabajo, ni se les haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir, en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa 00312-2011 del 20 de julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01086, respecto de las cuales se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa.

De igual modo se advierte que la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presente actuaciones se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los seis meses siguientes al agotamiento de procedimiento administrativo sancionatorios sustanciados contra PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A.

En efecto y cónsono con la naturaleza extraordinaria del amparo, el agotamiento de procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es necesario, a criterio de quien decide, para marcar el inicio del plazo de caducidad de la acción para demandar amparos constitucionales como los de marras, pues constituye una vía procedimental ordinaria que podría influir en el ánimo del empleador y, en ese sentido, persuadirlo de abandonar su contumacia respecto del acatamiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche de su trabajador; todo lo cual ha justificado que el cumplimiento de los referidos procedimiento sancionatorios sean evaluados con ocasión de la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional como las que nos ocupa.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante providencia administrativa 00312-2011 del 20 de julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01086
por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste a los ciudadanos Bruno Domingo Ortiz González y José Armando Fernández Vásquez, que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.


En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, se ordena a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 00312-2011 del 20 de julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01086 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

VIII
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Bruno Domingo Ortiz González y José Armando Fernández Vásquez, titulares de las cédulas de identidad números 9.191.038 y 7.084.549, respectivamente.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 00312-2011 del 20 de julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01086 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional contenido en el presente fallo debe ser acatado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:51 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón