REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2012-000164

Parte demandante:

Ciudadanos Karen Celina Sánchez Echenique, Ana Beatriz Jarajara Molina y Gabriel Rosendo Ordoñez Castellano, titulares de las cédulas de identidad número 18.857.376, 17.903.216 y 20.384.029, respectivamente.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogado Willian Enrique Cuevas Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.846.-

Parte demandada:
Atento Venezuela, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2000, bajo el número 56, tomo 86-A-Pro.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados Elio Alvarado Henríquez, Elio Antonio Alvarado Henríquez, Jossey Romina Arellano Lugo, Karina Feltrer Hernández y Guiandy Yajaira Mendoza Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 91.627, 97.816, 172.560 y 172.563, respectivamente.


Vistos los escritos consignados en fecha 04 de diciembre de 2012, suscritos por los ciudadanos Ana Beatriz Jarajara Molina, Gabriel Rosendo Ordoñez Castellano y Karen Celina Sánchez Echenique, codemandantes de autos, debidamente asistidos por el abogado William Enrique Cuevas Hidalgo, así como por la abogada Guiandy Yajaira Mendoza Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Atento Venezuela, S.A.; se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Tal como lo ha venido desarrollando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores son de orden público y de aplicación imperativa (ex artículo 2º) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogación de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no tendrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc., ya que, tal estipulación sería absolutamente nula).

En ese sentido, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia:

“…El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador pues, de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica, en caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.”

De esta manera la institución de la irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un fin de defensa frente a la posición preeminente del empleador respecto al empleado.

Sin perjuicio de ello, la misma disposición constitucional admite la posibilidad de que los trabajadores -en determinadas circunstancias de tiempo y modo, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos- puedan acceder a transacciones laborales para que, mediante recíprocas concesiones con la patronal, terminen un litigio pendiente o eviten un litigio eventual.

En efecto, las transacciones laborales, como fórmula de autocomposición procesal, aparecen aceptadas constitucionalmente, siempre que sean realizadas al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Aparece, entonces, una condicionante: La desvinculación laboral entre las partes para el momento en que concretan la transacción laboral.

Por ello, se ha entendido que el principio de irrenunciabilidad tiene vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) por lo que, una vez concluida la relación laboral y –por ende- erradicado el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, se admitiría la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

Partiendo de tales premisas, se advierte que en la presente causa, se refiere concertado un acuerdo transaccional entre los ciudadanos Ana Beatriz Jarajara Molina, Gabriel Rosendo Ordoñez Castellano y Karen Celina Sánchez Echenique (codemandantes de autos) y Atento Venezuela, C.A., en torno a las reclamaciones en la presente causa por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, utilidades, obsequio navideño, intereses de mora y diferencia de salarios dejados de percibir.

No obstante se advierte que las partes expresamente han reconocido que continúa vigente la relación de trabajo que les vincula, situación que impide a este órgano jurisdiccional extender la homologación a la propuestas transaccionales presentadas a través de los escritos consignados en fecha 04 de diciembre de 2012 pues no estaría dado -como se ha dicho- uno de los requisitos constitucionalmente exigidos para la celebración de transacciones laborales y, por ende, no puede revestir de cosa juzgada a las referidas propuestas transaccionales sin causar gravamen al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la seguridad jurídica de las partes.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la homologación a las propuestas de transacción laboral presentadas por los ciudadanos Ana Beatriz Jarajara Molina, Gabriel Rosendo Ordoñez Castellano y Karen Celina Sánchez Echenique (codemandantes de autos) y Atento Venezuela, C.A., a través de escritos presentados en fecha 04 de diciembre de 2012.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los trece (13) días del mes de diciembre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:10 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón