REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:

GP02-L-2011-001930


Parte
demandante:

Ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad números 7.483.531.

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Pedro Miguel Rivera Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.883.-


Parte
demandada:

C.A. DANAVEN, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A.


Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: José Romano, Francisco Romano Campi y Verónica Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.399, 86.098 y 149.979, respectivamente.

Motivo:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.-


I

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 19 de septiembre de 2011 que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 04 de diciembre de 2012 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito de demanda cursante a los folios “01” al “13” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 09 de octubre de 1986 el actor ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desempeñando los siguientes cargos, obrero de patio de chatarra, despachador y montacarguista y operador II, laborando los últimos doce (12) años en turnos rotativos, devengando un salario básico diario de Bs. 61,54 y un salario integral de Bs. 92,48;

- Que a partir del ingreso en la mencionada empresa el actor laboró únicamente para la accionada, relación que se mantuvo hasta el día 15 de julio de 2008 por renuncia del demandante, para un tiempo de servicio de 21 años 9 meses y 6 días;

- Que el motivo que conllevó al actor a renunciar fue por presentar sintomatología de enfermedad ocupacional por las labores realizadas por el largo tiempo desempeñado, presentando intensos dolores en la región lumbar y en la rodilla izquierda;

- Que le fue determinado y certificado al trabajador por DIRESAT CARABOBO que presenta 1) MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA y 2) DISCOPATIA LUMBO-SACRA: L4-L5 y HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1;

- Que la patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el actor se encontraba obligado a trabajar bajo condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por ende una discapacidad parcial y permanente.

 En el petitorio se reclamó la cantidad de Bs. 649.367,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización prevista en el penúltimo párrafo del artículo 130 ejusdem y daño moral.

 Finalmente se reclamó el pago de las costas procesales y los intereses de mora, así como solicitó la corrección monetaria.

III
Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada a los folios “96” al “100”:

 Opuso la defensa de cosa juzgada, en función de que el actor demandó, bajo litisconsorcio, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto al mismo motivo que la pretensión aquí demandada, cuya causa concluyó al someterse ambas partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos y materializada a través de una transacción;

 Negó:

- Que la accionada haya incurrido en hecho ilícito por incumplimiento de las medidas preventivas para el desempeño de las labores del actor;

- Que la demandada deba al actor las cantidades de dinero por él reclamadas.

IV
Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 A los folios “19” y “20” copia fotostática ce CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD el cual se adminicula con su original que riela a los folios “51” y “52”, y será valorado mas adelante. Así se decide.

 A los folios “48” y “49” comunicación de fecha 13 de junio de 2011 dirigida por INPSASEL al demandante a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que su eficacia no resultó enervada en el presente juicio.

Del contenido de la referida comunicación se evidencia que INPSASEL notificó al actor respecto al monto correspondiente a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo contenido es referencial y no vinculante para este Juzgado. Así se aprecia.

 Al folio “50” copia de liquidación de prestaciones sociales la cual no fue objetada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que el actor al término de la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 13.792,30 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Así se decide.

 A los folios “51” y “52” ejemplar de CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD suscrito por la Dr. ISAAC GARRIDO ROJAS, en su condición de Médico Ocupacional II adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual fue rendido de forma oral de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la ciudadana América Jiménez, en su condición de Médico Ocupacional I, adscrita a INPSASEL, en consecuencia se le confiere valor probatorio por cuanto su eficacia no resultó enervada en la presente causa. Así se decide.

Del contenido de la referida documental se evidencia que el demandante fue evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual determinó en fecha 30 de junio de 2011 que el actor padece de: 1) MENISCOPATIA Y CONDROMALACIA ROTULIANA DE RODILLA IZQUIERDA (COD.CIE10 M70.5) y 2) DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: L4-L5 Y HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1 (COD.CIE10 M51.1), considerado como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al demandante una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo. Así se aprecia.


 A los folios “63” al “68” copia fotostática certificada de INFORME DE INVESTIGACION DE DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la ciudadana Jhoanny Rodríguez, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a INPSASEL el cual fue rendido de forma oral de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se le confiere valor probatorio por cuanto su eficacia no resultó enervada en la presente causa. Así se decide.

Del contenido de la referida documental se evidencia que en fecha 19 de enero de 2011 la ciudadana Jhoanny Rodríguez, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a INPSASEL efectuó investigación de origen de enfermedad en virtud de la denuncia formulada por el actor. Así se aprecia.

 A los folios “69” al “71”, copias de recibos de pago los cuales no fuero impugnados por la accionante en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencian diferentes pagos efectuados al actor por concepto de salario, así como un pago por concepto de abono de prestación de antigüedad. Así se aprecia.
Informes:

Solicitado a la Unidad regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya resultas no constaban en autos para la época de la audiencia de juicio.
Frente a tal situación, se consultó a la representación de la parte demandante en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes promovidas. No obstante, la representación de la parte demandante no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio para tales fines y, por ello, renunció a la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada, razón por la cual se advierte que se avanzará hacia la resolución de la causa en primera instancia con prescindencia de tal medio probatorio.


Inspección judicial:
De los ciudadanos Isaac Garrido Rojas y Jhoanny Gabriela Rodríguez, quienes no comparecieron a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “78” al “80”, instrumentos que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fue cuestionado por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Las referidas actuaciones acreditan que el actor recibió la cantidad de Bs. 94.703,38 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. De igual forma que el demandante recibió la cantidad de Bs. 80.911,08 por concepto de bonificación única especial con motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se aprecian.

 A los folios “81” al “91”, instrumentos que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fue cuestionado por la parte demandante en la audiencia de juicio.

De contenido de las referidas actuaciones se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 25.000,00 mediante cheque 64205417 de fecha 25 de marzo de 2010 emitido librado contra la cuenta 01050060512060205417 llevada por el Banco Mercantil, con motivo del acuerdo transaccional concertado entre las partes y que comprendía los conceptos reclamados con motivo de indemnizaciones por daño moral e indemnizaciones prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a consecuencia se una lesión en columna lumbo sacra y en la rodilla izquierda con diagnóstico de hernia discal central L%-S1, protrusión disco L4-L5 y en la rodilla izquierda con lesión del cuerno anterior y posterior del menisco externo, condromalacia rotuliana, el cual fue homologado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2010, todo lo cual será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

Inspección Judicial y prueba libre:

Respecto a las cuales la parte demandante desistió de su evacuación, lo cual fue aceptado por la parte demandante, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

V
Consideraciones para decidir

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la defensa de cosa juzgada en relación a la acción interpuesta por el actor, alegando la existencia de un acuerdo transaccional concertado en fecha 14 de Abril de 2010 ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del cual el demandante recibió el pago de Bs. 25.000,00 por concepto de los conceptos reclamados por daño moral e indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Tal como se ha indicado, a los folios “81” al “91” corren insertas actuaciones que dan cuenta del acuerdo transaccional debidamente homologado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se aprecia que sus intervinientes RAFAEL RAMON GARCIA GARCIA y C.A. DANAVEN, haciéndose recíprocas concesiones, concertaron una formula de arreglo total y definitivo de los conceptos reclamados por daño moral e indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con motivo de la enfermedad ocupacional denunciada por el actor, la cual comportaba el pago de Bs. 25.000,00 mediante cheque 64205417 de fecha 25 de marzo de 2010 emitido librado contra la cuenta 01050060512060205417 llevada por el Banco Mercantil.

De igual modo se aprecia que el referido acuerdo transaccional fue efectuado ante el Juez Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Abril de 2010 y homologado en la misma fecha.
A la parte se advierte que la referida transacción concertada entre las partes comprendía el pago de los conceptos relacionados a daño moral e indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Conforme a lo antes expuesto, se advierte que en la referida transacción estaban incluidos los conceptos de daño moral e indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales han sido reclamados en la presente causa.

Adicionalmente observa este Tribunal que en la presente causa el actor reclama la indemnización por secuelas establecida en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concepto este que no fue reclamado por el actor en la demanda interpuesta con anterioridad y sobre la cual versó el acuerdo transaccional suscrito, no obstante en dicho acuerdo se estableció en la cláusula QUINTA lo siguiente:

“…Igualmente, LOS DEMANDANTES reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la DEMANDADA ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho, por causa de las supuestas enfermedades ocupacionales y de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de las supuestas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban LOS DEMANDANTES con ocasión de las enfermedades alegadas en la demanda, por cuanto no padecen de ninguna otra enfermedades que guarden relación con los servicios prestados a LA DEMANDADA; razón por la cual les extienden por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la república Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra…”

De lo anteriormente expuesto se extrae que la intención de las partes ha sido la de concederse reciprocas concesiones a los fines de transigir todos las indemnizaciones derivadas o que pudiesen derivarse con motivo del infortunio laboral que alega padece el actor y que fue objeto de una primera pretensión judicial la cual culminó por un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado por la una autoridad judicial del trabajo.

De esta manera se concluye que toda reclamación que pretende el demandante con motivo de indemnizaciones a causa de un infortunio laboral que alega fue ocasionado por su prestación de servicios para la accionada, así como las que forman parte del objeto de la pretensión deducida en la presente causa, aparecen comprendidos en la transacción subexamine y se consideran satisfechos mediante el pago de Bs. 25.000,00 recibido por el actor.

En función de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso establecer que todos los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión deducida en la presente causa se encuentran comprendidos en el acuerdo transaccional concertado entre las partes. Así se decide.

Por otra parte se aprecia que la referida formula transaccional fue concretada por las partes con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo que les vinculó, con la finalidad de precaver litigios eventuales, aparece recogida por escrito contentivo de una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendida, en la cual los demandantes estuvieron representados por un apoderado judicial debidamente facultado mediante instrumento poder, en función de todo lo cual fue debidamente homologado por la autoridad judicial del trabajo mediante decisión de fecha 14 de abril de 2010, razón por la cual esta investida la autoridad de cosa juzgada. Así se concluye.

Las consideraciones anteriormente expuestas determinan la procedencia de la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada y, por ende, acarrean la desestimación de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCIA, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.





VI
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCIA contra C.A. DANAVEN, ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto quedó establecido en autos que el demandante devengaba menos de tres salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:08 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón