REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2010-002467

Parte demandante:

Ciudadano JESÚS EDUARDO PUERTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 10.737.489.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Humberto Silva Pérez, Julio Torrealba Carta y Rudy Torres García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.807, 40.073 y 39.035, respectivamente.-

Parte demandada:
Ciudadano SZABO BAKKAY ISTVAN, titular de la cédula de identidad número 2.842.412.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Víctor Román y Arístides Valdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.841 y 156.129, respectivamente.-

Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-


Vista la diligencia y su recaudo anexo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de diciembre de 2012, todo lo cual cursa a los folios “192” al “194” del expediente, actuación que aparece suscrita por los abogados Julio Torrealba Carta y Arístides Valdez, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS EDUARDO PUERTA MARTÍNEZ y SZABO BAKKAY ISTVAN, parte demandante y demandada en la presente causa, en su orden, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones laborales, a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Mientras, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar el ciudadano JESÚS EDUARDO PUERTA MARTÍNEZ, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con el ciudadano SZABO BAKKAY ISTVAN, desde el 14 de enero de 2008 hasta el 20 de marzo de 2010, ha alegado que se causó a su favor la suma de Bs.65.648,61, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, remuneración de días de descanso obligatorios y feriados.

De igual modo se aprecia que en el acuerdo transaccional ambas partes reconocen la existencia de la relación de trabajo que les vinculó y su terminación.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación laboral sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de quince mil bolívares (Bs.f.15.000,00), lo cual fue aceptado por la representación del ciudadano JESÚS EDUARDO PUERTA MARTÍNEZ, parte demandante en la presente causa.

En consecuencia, luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano JESÚS EDUARDO PUERTA MARTÍNEZ y el ciudadano SZABO BAKKAY ISTVAN; (iii) aparece concertada por los Julio Torrealba Carta y Arístides Valdez, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS EDUARDO PUERTA MARTÍNEZ y SZABO BAKKAY ISTVAN, parte demandante y demandada en la presente causa, en su orden, actúan en ejercicio de los instrumentos poderes que les fueron conferidos y aparecen suficientemente facultados para transigir y, en consecuencia, suficientemente autorizados para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de sus patrocinados; (iv) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (v) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vi) expresa el monto acordado por los derechos comprendidos en el acuerdo transaccional sub-examine.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los doce (12) días del mes de diciembre de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:41 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón