REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
N° De Expediente: Gp02-L-2012-002017
Parte Actora: PABLO PEÑA
Abogado Apoderado De La Parte Actora: LISELOTTE LEON inpreabogado N° 11.997
Parte Demandada: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA)
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: Prestaciones Sociales
En el día de hoy 05 de diciembre de 2012, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 20 del expediente bajo análisis. Visto que el día 21 de noviembre de 2012, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la apoderada judicial de la parte actora Abg. LISELOTTE LEON inpreabogado N° 11.997, y de la incomparecencia de la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA); ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA); a la audiencia del día 30 de octubre de 2012, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
PABLO PEÑA:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 10 de agosto de 2.008.
b.-) Devengaba un salario promedio diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 76,67
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 21 de enero de 2012, con motivo de la renuncia del hoy demandante.
DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE
• Invoca el merito que de autos se desprenda a favor del actor, tanto de las actuaciones que hasta ahora acumula el expediente, lo cual no constituye un medio probatorio sino una obligación para el juez que debe valorar todas las pruebas que se encuentren aportadas en el expediente.
• Consignó marcada desde “A1” al “A63” recibos de pago semanales con el escrito de promoción de pruebas con los cuales se demuestran los salarios devengados por el demandante, y la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó marcado “B” renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la demandada con el escrito de promoción de pruebas, y la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó marcado “C” carnet emitido por la empresa demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA); con su Registro de información Fiscal y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (1999), 190 días a un salario promedio integral variable mes a mes, arrojando la cantidad total de Bs.12.633,40. Y así se decide.
SEGUNDO: Reclama por concepto de días adicionales de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (1999), 6 días a un salario promedio integral variable mes a mes, arrojando la cantidad total de Bs.453,87. Y así se decide.
TERCERO: Reclama Vacaciones Vencidas del período 2008-2009 la cantidad de 35 días a un salario de Bs. 76,67, arrojando la cantidad total de Bs.2.683,45, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
CUARTO: Reclama Bono Vacacional Vencido del período 2008-2009 la cantidad de 7 días a un salario de Bs. 76,67, arrojando la cantidad total de Bs.536,69, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
QUINTO: Reclama Vacaciones Vencidas del período 2009- 2010 la cantidad de 38 días a un salario de Bs. 76,67, arrojando la cantidad total de Bs.2.913,46, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
SEXTO: Reclama Bono Vacacional Vencido del período 2009-2010 la cantidad de 8 días a un salario de Bs. 76,67, arrojando la cantidad total de Bs.613,36, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
SEPTIMO: Reclama Vacaciones Fraccionadas del año 2011-2012 la cantidad de 17,91 días a un salario de Bs. 76,67, arrojando la cantidad total de Bs.1.303,39, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
OCTAVO: Reclama Bono Vacacional Fraccionado del período 2011-2012 la cantidad de 10 días a un salario de Bs. 76,67, arrojando la cantidad total de Bs.766,70, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
NOVENO: Reclama Utilidades Vencidas del año 2010, 70 días a un salario de Bs. 76,67 arrojando la cantidad total de Bs.5.366,90, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
DECIMO: Reclama Utilidades Vencidas del año 2011, 70 días a un salario de Bs. 76,67 arrojando la cantidad total de Bs.5.366,90, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
UNDÉCIMO: Reclama Salarios Causados por concepto de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva en cuanto a la oportunidad de pago de las Prestaciones Sociales, los cuales condenan desde 06 de febrero de 2012, hasta el momento en que se materialice el pago respectivo a un salario diario de Bs. 76,67.
DUODECIMO: Reclama los intereses de la Prestación de antigüedad los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 10 de enero de 2.009, hasta el 21 de enero de 2.012, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA); a cancelar la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.32.638,12) MAS LO QUE RESULTA DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOALES Y LOS SALARIOS CAUSADOS POR LA CLAUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMÁN
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