REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia
Valencia, tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO:GP02-L-2012-001972
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se levantó acta primigenia de la audiencia preliminar, en donde la parte demandada expuso que “Vista la demanda presentada por SINVENSOC GMV, quienes se atribuyen la representación del universo de trabajadores de 2450, sin que exista en autos el cumplimiento de los extremos del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al otorgamiento del poder en forma autentica por parte de las partes en el proceso, así como también el contenido de la Sentencia dicta por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Social de fecha 25 de marzo de 2004 caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICE, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS que estableció que la violación del artículo 47 de la LOPTRA obliga a declarar la Inadmisibilidad de la demanda por falta manifiesta de representación exteriorizada en el proceso, lo cual ocurre en el presente caso, y por ello solicitamos expresamente sea declarado por este Despacho….”
La parte actora por su parte expresó: “Ratificamos que efectivamente tenemos la representatividad y la legitimidad de nuestros poderdandes por cuanto se llenaron y se cumplieron los extremos de Ley para el otorgamiento del poder por lo cual debe desestimarse lo alegado por la parte demandada.”
Este Tribunal en dicha acta primigenia de audiencia se reservó un lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte demandada, y siendo la presente oportunidad legal correspondiente lo hago en los siguientes términos:
Ahora bien, este Tribunal en atención a lo alegado señala el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 47
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 151
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 11
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Fin de la cita).
Así mismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país en fecha veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro en el juicio que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.) dicto sentencia con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la que casando de oficio la Sentencia del Tribunal Superior señaló:
“Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Fin de la cita).
De lo anterior se evidencia que la Sentencia señaló adicional a las normas arriba transcritas el contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue reformado por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando ahora el numeral 9 del artículo 367 lo siguiente:
“Artículo 367
Atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores y trabajadoras
Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.” (Fin de la cita).
En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal debe proceder a sentenciar la presente causa, evidenciando de los autos que los actores si bien son WILMAN EFRAIN CEDEÑO, CARLOS VELARDEZ, PASCUAL ANDRADE, JOSÉ RAMIREZ, FIDEL AMPUEDA, FREDDY COLINA, ROGER CORONEL, JOSÉ PUERTA y ELIANA LEAL los mismos actúan en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENRAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOCGMV), y con una representación que no consta en autos de 2450 trabajadores según se evidencia del folio tres (3) vuelto, considerándose para este Sentenciador, así como lo estableció la Sala de Casación Social que el otorgamiento del poder es esencial para la representación judicial de los actores. Asimismo considera este Tribunal que la previsión de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras citada supra, en nada permite que la representación en juicio de los trabajadores afiliados a un Sindicato obvie los requisitos de representación legitima en juicio conforme las normas citadas precedentemente.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda incoada por WILMAN EFRAIN CEDEÑO, CARLOS VELARDEZ, PASCUAL ANDRADE, JOSÉ RAMIREZ, FIDEL AMPUEDA, FREDDY COLINA, ROGER CORONEL, JOSÉ PUERTA y ELIANA LEAL en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENRAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOCGMV) en contra de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. dejando establecido que en nada prejuzga sobre el mérito la pretensión demandada.
Es por lo cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada por WILMAN EFRAIN CEDEÑO, CARLOS VELARDEZ, PASCUAL ANDRADE, JOSÉ RAMIREZ, FIDEL AMPUEDA, FREDDY COLINA, ROGER CORONEL, JOSÉ PUERTA y ELIANA LEAL en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENRAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOCGMV) en contra de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
El Juez
Abg. Servio Orlando Fernández Rojas
La Secretaria
Abg. María Alejandra Guzmán
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