REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 06 DE DIECIEMBRE DE 2012
202° Y 153º


ASUNTO: GP21-L-2012-000152

En el día hábil de hoy, seis (06) de diciembre del 2.012 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana(09:30) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes dar por terminado este asunto comparecen: por una parte, la Sociedad Mercantil MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., denominada anteriormente MAN Construcciones y Montajes de Venezuela S.A, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en la Ciudad de Caracas en fecha Treinta (30) de noviembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 1472, Rif Nº J-29396856-9, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de enero de 2010, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 75, Tomo 382-A en fecha 02 de marzo de 2010; quien a los únicos efectos del presente documento se denominará LA DEMANDADA, representada en este acto por su Apoderado Judicial la ciudadana FABIOLA RONDÓN CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.372.959, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.446, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder el cual corre inserto en autos, y por la otra el ciudadano ELIAS RIERA IRWUINS ALCIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.185.303, quien a los únicos efectos del presente documento se denominarán EL DEMANDANTE, asistido en este acto por el ciudadano JESÚS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.837; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:


PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES

- EL DEMANDANTE alega que prestaba servicios para la empresa MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A.; desempeñándose en funciones como MECANICO MONTADOR.
- EL DEMANDANTE declara que en virtud de la relación de trabajo que existió se le debe los siguientes conceptos de prestaciones sociales basados en el contrato de la construcción: Diferencia por Prestación de Antigüedad, Diferencias por intereses sobre prestaciones sociales, Diferencias de Bono Vacacional, Diferencias por Bono Vacacional Fraccionado, Diferencias en Utilidades Fraccionadas, Diferencias salariales dejadas de percibir durante los años 2009, 2010, 2011, Diferencias por Bono Nocturno, Diferencias por Feriados trabajados de los años 2009, 2010 y 2011, Diferencias por Horas extras Nocturnas años 2009, 2010, 2011; Diferencias por horas extras diurnas de los años 2009, 2010 y 2011; Mora en Pago de prestaciones sociales, Diferencia de Utilidades, Diferencia de Vacaciones vencidas y fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional vencido, Indemnización (Art. 125 Lot), Bono de asistencia puntual y perfecta.

- EL DEMANDANTE manifiesta que por los conceptos antes señalados se les adeuda la Cantidad de 72.784,99


SEGUNDA: ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA


- Que EL DEMANDANTE fue contratado bajo la figura de Contrato para Obra determinada; siendo contratado por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase que corresponda al ex trabajador dentro de la totalidad proyectada.

- Que el DEMANDANTE recibió el pago de sus prestaciones sociales.

- Que EL DEMANDANTE no fue despedido, siendo la causa de la terminación de la relación laboral la culminación natural de su contrato de trabajo.

- Que EL DEMANDANTE estaba en pleno conocimiento que la Convención que le fue aplicada desde el inicio de su relación de trabajo era la Convención Petroquímica de PEQUIVEN y por tanto es improcedente la aplicación retroactiva del Contrato de la Construcción.

- Niega que se le deba a EL DEMANDANTE la cantidad de alegadas en el libelo de la demanda: 72.784,99
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de EL DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE Y EMPRESA y/o a LOS ENTES RELACIONADOS, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes mediante reciprocas concesiones y sin que ello signifique que LA EMPRESA acepte lo alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA EMPRESA, convienen en fijar de mutuo acuerdo con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponde y/o pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA y/o a LOS ENTES RELACIONADOS sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió entre las partes y su terminación, la suma transaccional de:

1. Al ciudadano ELIAS RIERA IRWUINS ALCIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.185.303, la suma transaccional de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).

En la suma transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos que a EL DEMANDANTE pudiera corresponderles por el JUICIO, así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su escrito de demanda, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de naturaleza diferente que le pudieran corresponder a EL DEMANDANTE, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
CUARTA: DEDUCCIÓN AUTORIZADA POR EL TRABAJADOR SOBRE MONTO TRANSACCIONAL.
Por voluntad y autorización expresa de cada uno de EL DEMANDANTE se deducirá de cada uno de los montos transaccionales acordados por las partes la cantidad correspondiente al Quince por ciento (15%) por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes al abogado de LOS DEMANDANTES y lo cual queda de la siguiente manera:

- Yo, ELIAS RIERA IRWUINS ALCIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.185.303, autorizo que se deduzca de la suma transaccional (monto acordado en la Cláusula Tercera) de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares correspondientes al 15% por ciento de honorarios profesionales que corresponde a mi abogado. Por tanto recibo en este acto la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.750,00), mediante cheque Nº 49003928 girado para ser pagado por el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 04 de DICIEMBRE de 2012, emitido a mi nombre.

QUINTA: PAGO DE HONORARIOS.
De conformidad con la Cláusula Cuarta el abogado de EL DEMANDANTE ciudadano JESÚS LÓPEZ, identificados en autos, recibe en este acto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00), cantidad comprendida en el cheque Nº 40003929 emitido por el monto de 18.750,00 Bs., para ser pagado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 04 de diciembre de 2012, y emitido a nombre del ciudadano Jesús Lopez, identificado en autos, y la diferencia restante del presente cheque corresponde al monto acordado en el expediente Nº GP21-L-2012-000150 cuyo apoderado es el mismo ciudadano Jesús López y que representa a los ciudadanos Pedro Fletes y Luis Sánchez demandantes en dicho expediente. Monto que deviene de la sumatoria de la deducción efectuada y autorizada por el demandante sobre el monto transaccional acordado en la cláusula Tercera y que se corresponden con el Quince por ciento (15%) de Honorarios profesionales de su abogado.

SÉXTA: ACEPTACIÓN DE TRANSACCIÓN.

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señaladas anteriormente en este acuerdo transaccional, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones como consecuencia de la relación que mantuvieron con la EMPRESA y/o ENTES RELACIONADOS, que pudieran corresponderles por cualquier concepto. EL DEMANDANTE asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA y/o a LOS ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA y/o LOS ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalados en el libelo de la demanda, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta tickets; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema de seguridad social, cualquier beneficio o bono de cualquier otra índole, demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN aplicable al proyecto donde laboró el demandante y en el contrato de la Construcción aplicable desde el 8 de julio de 2011; pagos e indemnizaciones previstos en la LOT, la ley del seguro social, la ley de alimentación para los trabajadores, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el subsistema de vivienda y Habitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por EL DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable y demás beneficios previstos, en las normas legales vigentes y aplicables para EL DEMANDANTE y/o cualquiera otra anterior; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA y/o ENTES RELACIONADOS. En todo caso es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA y/o ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relaciones con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de mas que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEPTIMA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido LOS DEMANDANTES mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

OCTAVA: DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES
Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, EL DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella, o denuncia de naturaleza penal), que hay intentado o pueda intentar contra LA EMPRESA y/o LOS ENTES RELACIONADOS, por la relación que existió entre las partes, por su terminación o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial.

NOVENA: HONORARIO DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados conviene que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente lo utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, tal como se evidencia en la Cláusula Cuarta donde EL DEMANDANTE hace efectivo el pago a sus abogados; al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extra judicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualquiera de estos conceptos.
DÉCIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el articulo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores y trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 1.718 del Código Civil y el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia de pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente GP21-L-2012 -000152 que cursa por ante este Tribunal.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida tres (03) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su homologación. Es todo.

Este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.

EL JUEZ,


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA
ABG.DANILY ALVAREZ MAZZOLA