REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO : GP21-L-2012-000504.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Con vista a la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano EMILIANO JOSE HERNANDEZ CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.569.696, representado por la abogada SAIMAR YADIRA MORALES CARABALLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.840, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda subsiguiente subsanación, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento a los requerimientos expresamente contemplados en el auto de fecha 14 de Noviembre de 2012 (folio 09), ello en virtud de lo siguiente:

Primero: Al particular “B” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara y mes por mes el monto de la prestación de antigüedad, siendo que la parte actora aún cuando presenta cuadro o relación de antigüedad en el punto “I” del escrito de subsanación, establece como una especie de antigüedad autónoma en el punto “C”, expresando que “ Por el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 2008 y el 28 de marzo de 2012, le corresponde a mi representado 60 días…” que posteriormente lo multiplica por un salario de Bs. 605,69, obteniendo como resultado la cantidad de Bs 36.341.40.

SEGUNDO: Al particular “C” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe Explicar mediante cálculos matemáticos los montos obtenidos en los conceptos de horas de comidas y de reposo trabajados, ya que se limita únicamente a señalar en el cuadro “I” (antes citado), el monto mensual correspondiente a la hora de comida trabajada y del día de descanso trabajado, sin señalar de manera alguna como obtuvo tales montos, es decir, el valor de la hora, cuantas horas se reclaman al mes, etc, a lo cual no se dio cumplimiento al escrito de subsanación, haciendo imposible para este despacho determinar el origen del concepto demandado.

TERCERO: Tanto en la demanda como en la subsanación, la parte actora hace mención de documentos que se anexan: marcados “B” referente a copias de libreta de ahorros, marcado “C” referente a documento estatutario y marcado “D” referente a autorización para circulación de vehículos, las cuales no constan ni fueron consignados junto a dichos escritos, las cuales convergen en irregularidades al momento de la verificación de dichas documentales.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por el demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano EMILIANO HERNANDEZ, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORINOCO 426, R.L, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, este podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS