REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Diciembre de 2012
202° y 153°
ACTA
ASUNTO No.: GP21-L-2012-000447.
PARTE ACTORA: JUAN LUIS ROMERO MARTINEZ.
APODERADA JUDICIAL: JANNETT DEL CARMEN ACOSTA SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: FERREUTIL PUERTO CABELLO, C.A.
APODERADOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA: DAMELYD CADENAS y ALEJANDRO MIRABAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 05 DE DICIEMBRE DE 2012, SIENDO LAS 2:00 PM, día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR comparecieron a la misma por la parte actora el ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-13.455.959, representado por la Abogada JANNETT ACOSTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.499, y por la empresa demandada FERREUTIL PUERTO CABELLO, C.A., comparece su apoderado judicial Abogado ALEJANDRO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.644, según instrumento poder que corre agregado a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. LAS PARTES manifiestan al Juez su voluntad de llegar un arreglo en el presente juicio; a tales fines deciden hacer uso de los medios de autocomposición procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), celebrando la presente TRANSACCIÓN; contenida en las siguientes cláusulas: contenida en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE, mediante el presente acto alega y reclama lo siguiente:
a. Que trabajó para LA DEMANDADA, desde el 15 de junio de 1998 hasta el 13 de julio de 2012, fecha en cual finalizó la relación laboral por despido.
b. Que desempeñaba el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN “Este cargo incluye todo lo concerniente a la parte administrativa, Control de las actividades de manejo de personal bajo la subordinación del dueño de la empresa de manera directa en todo momento”.
c. Que el último salario percibido fue la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 8.500,00).
d. Que inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Del Estado Carabobo, el cual culminó con providencia administrativa a favor No. 00394/2012.
e. Que reclama el pago de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales correspondientes, como son: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, bono de alimentación, diferencia pendiente en el pago de vacaciones y bono vacacional, por un monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 334.957,60).
f. Que reconoce adelanto de prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 36.977,55).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos reclamados, en tal sentido alega cuanto sigue:
a. Reconoce que existió una relación laboral con EL DEMANDANTE, en las condiciones indicadas, en lo referente a salario, antigüedad y cargo.
b. Que EL DEMANDANTE ocupaba un cargo de dirección, tal como lo señala en la demanda, prestaba servicios como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, con las funciones que el mismo señala, representaba el patrono ante terceros y ante los demás empleados de LA DEMANDADA, en tal sentido no gozaba de estabilidad.
c. Que al no gozar de estabilidad laboral no le corresponden los montos reclamados por indemnización por terminación de la relación de trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso.
d. Que aun cuando en virtud del cargo que ocupaba, no gozaba de estabilidad ni lo amparaba el decreto de inamovilidad, se acató la providencia administrativa y le fueron cancelados los salarios caídos.
e. Niega expresamente que a EL DEMANDANTE le correspondan los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, bono de alimentación, diferencia pendiente en el pago de vacaciones y bono vacacional, por un monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 334.957,60).
ACUERDO TRANSACCIONAL
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a LAS PARTES a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
PRIMERO: A los efectos de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, y viceversa; en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieran causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, la cual finalizó en fecha 29 de junio de 2012, y así lo reconocen las partes expresamente; convienen mediante recíprocas concesiones, en fijar con carácter transaccional, respetando los parámetros legales, los siguientes montos:
1. Por concepto de salarios pendientes (45 días); la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.210,00)
2. Por concepto de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT: se acuerda pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.593,59).
3. Por concepto de bono vacacional, según artículo 192 de la LOTTT: se acuerda pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.650,50).
4. Por concepto de bono de alimentación: se acuerda pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.462,50).
5. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT: se acuerda pagar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.640,11).
6. Por concepto de utilidades según artículo 131 de la LOTTT y el contrato colectivo: se de acuerda pagar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.571,10).
7. Por concepto de Indemnización por accidente de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT: se acuerda la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00).
8. Por concepto de daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil: se acuerda la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
9. De las deducciones legales aceptadas por EL DEMANDANTE, corresponden las siguientes: la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 979,88), por concepto Seguro Social Obligatorio (SSO), Régimen Prestacional de Empleo (RPE), Instituto Nacional de Capacitación Educativo y Socialista (INCES) y el Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV).
10. Asimismo, se deja constancia que a EL DEMANDANTE no le será deducida la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 36.977,55) por adelanto de prestaciones sociales, monto que adeuda EL DEMANDANTE, y así lo reconoció expresamente en el libelo.
11. Además de los montos indicados en los numerales 1 al 9, calculados conforme a la Ley y con el salario correspondiente, y no deducir el monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 36.977,55), por adelanto de prestaciones, según se indica en el numeral anterior; se acuerda pagar transaccionalmente, a fin de terminar de manera satisfactoria para las partes la relación laboral; se conviene en pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.850,78)
SEGUNDO: Las cantidades señaladas previamente suman el monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00); monto que con carácter transaccional y definitivo, pone fin a todos y cada uno de los conceptos demandados que le corresponden o pudieran corresponder a EL DEMANDANTE. Cantidad que se paga en este acto mediante cheque No. 02464199 del Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0073-73-1073270785. De esta manera EL DEMANDANTE nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos descritos en esta transacción, y así lo acepta expresamente.
TERCERO: EL DEMANDANTE, acepta que era un trabajador de Dirección y reconoce que con respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con el No.049-2012-01-00663 en donde se dictó providencia administrativa No. 00394/2012, a favor de EL DEMANDANTE; no hubo desacato, y que oportunamente se cancelaron los salarios caídos, mediante cheque No. 90464078, del Banco Mercantil; girado contra la cuenta corriente No.0105-0073-73-10732707485, por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.847,49); a favor de EL DEMANDANTE; consignado en el expediente administrativo en fecha 22 de agosto de 2012.
CUARTO: LA DEMANDADA, por su parte, acepta y reconoce que por cuanto la averiguación penal que cursa en expediente signado con el No.08-F9-DDC-0723-12, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público Del Circuito Judicial Penal Del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; en la que aparece como parte presuntamente agraviada LA DEMANDADA y como parte presuntamente agraviante EL DEMANDANTE; las cuales versan sobre hechos punibles que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en tal sentido, las partes señalan expresamente que se encuentran realizando lo conducente a fin de lograr la suspensión de la averiguación y el archivo de dicho expediente.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. José Gregorio Kelzi
EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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