REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 21 de Diciembre de 2013
202º y 153º


ASUNTO: GP21-L-2012-000454
PARTE DEMANDANTE: JOEL JESUS MIRENA CESPEDES
APODERADOS JUDICIALES: ARIANA GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA, R.L.
REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Viernes veintiuno (21) de Diciembre de 2.013, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 17 de Diciembre de 2012, de la comparecencia del Abogado FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090, actuando con el carácter e apoderado judicial del ciudadano JOEL JESUS MIRENA CESPEDES, titular de la cédula de identidad No. V-11.095.674. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la entidad de trabajo demandada, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA, R.L.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 17 de Diciembre de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano JOEL JESUS MIRENA CESPEDES ingresó a prestar los servicios como oficial de seguridad para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA, R.L”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 19 de Febrero de 2012, hasta el día 30 de Septiembre de 2.012, fecha en la cual fui retirado de la empresa en virtud al supuesto vencimiento del contrato. 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 70,53 y un salario integral de Bs. 79,34.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.202,05 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 07 meses y 11 días.

SALARIO INTEGRAL: SALARIO DIARIO + ALIC. UTILIDADES + ALIC. BONO VAC.

Alícuota de utilidades = 70,53 x 30 ÷ 360 = 5,88
Alícuota de bono vac. = 70,53 x 15 ÷ 360 = 2,94
S.I. = 79,34

PRIMERO: PRESTACIIONES SOCIALES: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 2.380,20) de conformidad con el Artículo 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días a razón del ultimo salario integral de Bs. 79,34.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 196 de la LOTTT), le corresponden 17,50 días a razón del último salario diario de Bs. 70,53, que totalizan la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1234,28).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT., se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 2.380,20). Así se Declara.

CUARTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72,oo). Así se Declara.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 Parágrafo. 1º. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 17,50 días a bonificar a razón de Bs. 70,53, suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1234,28).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha del despido hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 30 de Septiembre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 202° y 153°, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00. .M.

LA SECRETARIA