ASUNTO N°: GP21-L-2012-000394
PARTE ACTORA: ALEX ALEXANDER ARTEAGA
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES ORUGA, C.A.,.
APODERADAS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: ERNESTINNE D´AMBROSIO y EMILIA QUINTERO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 2012, SIENDO LAS 02:00 P.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano ALEX ALEXANDER ARTEAGA, titular de la cédula de identidad numero V-14.109.404, asistido por el Abogado YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, y por la empresa demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES ORUGA, C.A., representada por su Apoderada Judicial Abogada: ERNESTINNE D´AMBROSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.727, según instrumento poder que corre agregado a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: ALEX ALEXANDER ARTEAGA PINEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.109.404 domiciliada en “El Cambur”, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO introdujo una demanda en contra de CONSTRUCTORA E INVERSIONES ORUGA, C.A. que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 29 de Marzo del 2.011 en la empresa aquí indicada CONSTRUCTORA E INVERSIONES ORUGA, C.A. hasta el 17 de Agosto de 2012, cuando alega en el libelo que fue DESPEDIDO. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y un salario integral diario de Bs.466,66, que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 1 año y 5 meses ininterrumpidos, de los cuales se desempeñó con el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA. Por lo que demanda la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 105.332,20) por los conceptos siguientes: Antigüedad, INDEMNIZACIÓN DEL Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales. Por otro lado LA ENTIDAD tiene una posición respecto a los siguientes hechos: Alega LA ENTIDAD que mantuvo una relación laboral con EL EXTRABAJADOR contratado como operador de maquinaria pesada desde el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once hasta el 19 de Diciembre de 2011, no ejecutando ninguna labor entre el lapso comprendido del 19/12/2012 (fase de culminación de obra por la cual se había contratado sus servicios) hasta el nueve (09) de febrero del año 2012 en que se le contrata para una segunda ejecución de contrato de obra hasta la fecha del diecisiete (17) de agosto del año 2012 (fecha en que culmina la fase de la obra que implicaba la contratación por segunda vez de los servicios de EL EXTRABAJADOR), cuya labor consistía exclusivamente en operar maquinaria pesada, teniendo períodos de inactividad, ya sea por lluvia, paralizaciones por ausencia de recursos, siendo imposible el que operara maquinaria pesada durante toda la ejecución de la obra ni durante toda una jornada completa de trabajo, que el salario que percibía era la cantidad de Bs. 128,73.
SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al EXTRABAJADOR, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante un (1) cheque de GERENCIA, emitido a la orden de ALEX ALEXANDER ARTEAGA PINEDA, signado con el No. 04457095, librado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), de fecha 17 de DICIEMBRE de 2012, por un monto de Bs. 45.000,00. Con este pago ALEX ALEXANDER ARTEAGA PINEDA declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo. En este sentido EL EXTRABAJADOR declara que dentro del monto global alcanzado en el presente Acuerdo Transaccional recibe de CONSTRUCTORA E INVERSIONES ORUGA, C.A. todos los beneficios laborales correspondientes, tal y como se señaló anteriormente, igualmente declara de manera expresa que está conforme con todas y cada una de las condiciones de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, y que se han satisfecho todos los derechos que pudiera corresponderle por la relación de trabajo y su terminación, así como también, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, del Reglamento y de cualquier otro orden legal laboral vigente o contractual, igualmente acepta que el concepto cerrado por liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales declarando en este acto EL EXTRABAJADOR que recibe a su entera y total satisfacción el pago que en este acto se le hace, libre de constreñimiento alguno, por ser producto del acuerdo transaccional conciliatorio, igualmente manifiesta su satisfacción con todos los pagos que le correspondieron por concepto de salario en el tiempo que duró la relación de trabajo; prestación de antigüedad; prestación de antigüedad adicional (Art. 97 RLOT); salario normal, salario base de utilidades, así como también sobre los beneficios legales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato individual de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable. CONSTRUCTORA E INVERSIONES ORUGA, C.A. declara que nada más queda a deberle a EL EXTRABAJADOR por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos allí expuestos.
TERCERO: Se entiende expresamente que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL EXTRABAJADOR por la relación laboral dependiente que sostuvo con CONSTRUCTORA E INVERSIONES ORUGA, C.A. y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL EXTRABAJADOR a CONSTRUCTORA E INVERSIONES ORUGA, C.A. un total, cabal y absoluto finiquito.
CUARTO: DE OTROS PROCEDIMIENTOS: EL EXTRABAJADOR desiste expresamente de cualquier otra acción, presente, pasada o futura vinculada a la relación laboral, ya sea de carácter Administrativo o Judicial.
QUINTO: De existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, conciliación o incluso de inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) en vigencia entre LAS PARTES, distinto al que en este acto se da por culminado, LAS PARTES se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
SEXTO: Respecto a los honorarios profesionales, gastos, costos y costas que se hubieran generado por motivo del presente procedimiento y de la presente transacción LAS PARTES manifiestan que convienen recíprocamente no tenerse nada que reclamar por suma alguna sea principal o adicional por gastos, costos, costas y pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente y que hayan podido incurrir ya que con la presente Transacción Judicial de mutuo y común convienen en que cada una de las partes sufragará y pagará los gastos, costos, honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales en que hayan podido incurrir o causarse con ocasión al presente juicio.
SEPTIMO: EL EXTRABAJADOR acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales tanto material en cada uno de los conceptos aquí indicados como cosa juzgada formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez de Mediación por ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133iusdem.
OCTAVO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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