REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO
DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 05 de diciembre de 2012
202º y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2011-000314

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO GREGORIO RIJOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.597.301.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL LEÓN y HÉCTOR RAMÓN AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.467 y 24.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. AGENCIA PUERTO CABELLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO PIMENTEL y LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 15.664.637 y 7.132.922, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.305 y 61.184, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales y/o contractuales.

RESUMEN DE LA LITIS

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por los Abogados JESÚS RAFAEL LEÓN y HÉCTOR RAMÓN AZUAJE, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO GREGORIO RIJOS RUIZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo distribuido al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 21 de septiembre de 2011, el “A quo”, se abstiene de admitir la demanda y ordena un Despacho Saneador. En fecha 11 de octubre de 2011, el Apoderado de la parte demandante consigna escrito libelar subsanado. Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo admite la demanda ordenando la notificación del demandado, en la persona del ciudadano Alí Figueroa en su carácter de Coordinador Gestión Gente y/o a cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, para que compareciera al décimo (10º) día hábil siguiente a su notificación a las 09:30 a.m, a la audiencia preliminar, la que tuvo su inicio en fecha 12 de diciembre de 2011, la que tuvo cuatro prolongaciones, siendo que en la de fecha 12 de abril de 2012, que el Juez no pudiendo conciliar las posiciones de las partes ordena agregar al expediente las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 18 de abril de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 25 de abril de 2011, se realiza la distribución del presente asunto correspondiendo a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, su conocimiento en segunda fase del proceso. Seguidamente, este Juzgado admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Llegado el día y la hora de la audiencia, se realizó el debate oral, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, por lo que corresponde dictar y publicar el fallo integro de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la reforma de la demanda que riela a los folios 19 al 22, alude:
1.- Que inició la prestación de sus servicios personales el día 07 de marzo de 1991.
2.- Que el 27 de septiembre de 2010, fue despedido injustificadamente.
3.- Que su último salario básico fue de Bs. 10.353,30.
4.- Que su salario promedio era de Bs. 345,11.
5.- Que su salario integral mensual en el mes anterior a su despido fue de Bs. 13.353,30.
6.- Por lo que su salario integral diario fue de Bs. 445,11.
7.- Para hacer un tiempo de servicio de 19 años. 9 meses y 20 días.
8.- Reclama los conceptos de: antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 120.831,63. Indemnización por despido injustificado por Bs. 66.766,50. Indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 40.059,90. Utilidades por Bs. 31.059,90. Vacaciones fraccionadas por Bs. 21.997,31. Domingos trabajados por Bs. 64.260,54. Jueves y viernes santos Bs. 2.380,02. Horas extraordinarias trabajadas por Bs. 22.312,69. Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 15.755,75. Salarios dejados de percibir Bs. 15.529,95. Todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 400.954,19, pero como quiera que la empresa pagó como anticipo la cantidad de Bs. 109.933,13, en fecha 10 de noviembre de 2010, le resta un saldo deudor de Bs. 391.021,06.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial arguye a favor de su representada:
a) La fecha de ingreso del demandante, 07 de marzo de 1991.
b) La fecha de egreso, 24 de septiembre de 2010.
c) El tiempo de servicios de 19 años, 6 meses y 20 días.
d) El despido injustificado.
e) El salario básico mensual de Bs. 5.400,oo.
f) El salario promedio del mes anterior a su despido de Bs. 6.503,40.
g) El salario integral mensual de Bs. 9.916,50.
h) El pago de las prestaciones sociales por la cantidad No. 109.933,13
i) Niega que le deban al demandante la diferencia de los conceptos demandados, en consecuencia, niega que le adeuden la suma de Bs. 291.090,77.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el profesional del derecho ciudadano HECTOR AZUAJE, inscrito en el Impreabogado Nro. 67.467, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las instrumentales que se discriminan en los puntos: 1, Constancia de Trabajo, marcada “A” (f. 68), de fecha 24 de septiembre de 2010, se aprecia documental de naturaleza privada, la que fue reconocida y aceptada por la parte demandada, la fecha de ingreso-07 de marzo de 1991-, la fecha de egreso-24 de septiembre de 2010- y el salario mensual devengado de Bs. 5.400,00. Y ASÍ SE DECLARA. 2, Notificación unilateral donde el patrono manifiesta la decisión de prescindir de los servicios del trabajador (f. 69), en copia fotostática, de la cual se extrae la fecha del despido injustificado de conformidad con su texto. Y ASÍ SE DECLARA. 3, macados con las letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, contentivas de Control de Asistencia semanal de horario de entrada y salida del personal de Almacén de la Cervecería Polar, C.A. Agencia Puerto Cabello (f. 70 al 84), se trata de planillas con 20 nombres de trabajadores, firmas originales, las que fueron desconocidas por la parte a quien le fue opuesta, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. 4, marcado “R” (f. 85), informe del trabajador, donde expresa las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación laboral, se trata de una documental emanada del mismo trabajador, la cual resulta inoficiosa, en consecuencia, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. 5, Enumerados desde el 1 al 26 (f. 86 al 111), recibos de pago, en los que se observa el cargo de almacenista y los componentes salariales, por tratarse de originales que no fueron desconocidos, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Con el escrito libelar primigenio consignó: cuadro-salarios promedio, marcado “B” (F. 8), los que se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “C” (F. 9), constancia suscrita por Alí N. Figueroa Hernández, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “D” (f. 10), oferta de pago, por Bs. 109.933,13, por estar firmada por ambas partes se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “E” (f. 11), voucher y copia del cheque No. 00140468, girado contra la cuenta No. 0108-0585-62-0100010676, de STC POLAR, de fecha 22 de septiembre de 2010, a nombre de OSWALDO GREGORIO RIJOS RUIZ, por Bs. 109.933,13, en virtud de estar firmada por el actor, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “F” (f. 12), Liquidación de Prestaciones Sociales y de otros conceptos, en virtud de estar firmada por el actor, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la empresa CERVECERÌA POLAR, C.A representada en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano RUBEN DARIO PIMENTEL, inscrito en el Impreabogado Nro.118.305, al respecto el Tribunal observa: I: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo cuanto les favorezca, nada tiene este Tribunal que valorar. II: DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las documentales contentivas en los puntos: 1, marcada “A”, contentiva de Carta de Despido (f. 119), documental original de naturaleza privada, suscrita por el Lic. Alí Figueroa y recibida por el demandante Oswaldo Rijos, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 2, marcada “B”, Constancia de Trabajo (F. 120), documental original de naturaleza privada, suscrita por el Lic. Alí Figueroa y recibida por el demandante Oswaldo Rijos, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 3, marcada “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 121), documental original de naturaleza privada, suscrita por el demandante Oswaldo Rijos, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 4, marcada “D”, voucher original de cheque Nro. 001404668, de fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 122 y 123), documental original de naturaleza privada, suscrita por el demandante Oswaldo Rijos, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 5, marcada “E”, pago de nómina del año 2008 (f. 124), documental original de naturaleza privada, suscrita por el demandante Oswaldo Rijos, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 6, marcado “F”, Convenio Laboral suscrito entre el hoy demandante y la empresa demandada de fecha 30 de julio de 2004, donde se aprecia que de mutuo acuerdo las partes convinieron el pago del salario con eficacia atípica, el que se excluiría de la base de calculo de las prestaciones sociales (f. 125 y 126), documental original de naturaleza privada, suscrita por la empresa y por el entonces trabajador Oswaldo Rijos, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 7, marcado “G”, legajo contentivo de reporte histórico de todos los conceptos devengados por el trabajador, correspondiente al periodo del año 1991 al 2010 (f. 127 al 192), se aprecia que efectivamente el título de esta documental es “REPORTE HISTÓRICO ENTRE 07/03/1991 Y 24/09/2010, no obstante, se observa a los folios 127 a parte alta del folio 132, detalle de sueldo básico, el que comienza en fecha 31/10/1997, hasta el 31/08/2010. Seguidamente, al folio 132-Comisiones- comenzando en fecha 30/11/2005, hasta el 31/08/2010, parte alta del folio 134. Luego, en el mismo folio 134, Dia Desc. Sem. Oblig. Disf, comenzando en fecha 31/07/1999, hasta el 30/09/2008, folio 137. Al mismo folio 137 Feriado Coincide descanso, comenzando en fecha 31/10/1997, hasta 30/11/2009 (f. 138.). Al mismo folio 138, Feriado desde el 30/04/2009 hasta el 31/07/2009. Asimismo, Compensaciones especiales, desde el 31/01/1998, hasta el 28/02/2010 (f. 139). Horas extras diurnas de fecha 30-11-1997 y 31-01-1998 (f, 139). Horas extras nocturnas de fecha 30-11-1997 (f. 139). (f. 140), horas extras nocturnas del 31-01-1998 y 30-04-2010. Al mismo folio 140 Trabajo en feriado (diurno) 31-01-2010. Vacaciones del 28-02-1998 al 28-02-2005. Al folio 141 Bono post vacacional del 31-03-1998 al 28-02-2010. Feriado en vacaciones: 29-02-2008. A los folios 142 al 192, aporte póliza H. C. M, y otros, se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. 8, marcado “H”, legajo contentivo de descripción de cargo, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 9, marcado “J”, legajo contentivo de constancias de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional (f. 201 al 207), y (f. 209 al 211), se les imprime valor probatorio como constancia de disfrute de vacaciones. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al folio 208, este corresponde a otro trabajador, específicamente al Sr. Andrés Ríos, por lo cual se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. 10, marcado “H”, legajo contentivo de constancias de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional (f. 211 al 226), se les imprime valor probatorio como constancia de disfrute de vacaciones, haciendo este Tribunal la observación que el patrono no siempre especifico el salario del trabajador. Y ASÍ SE DECLARA. 11, marcado “L”, (f. 211 al 226), original de convenio laboral suscrito entre el demandante y la demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (hoy CERVECERÌA POLAR, C.A. ) , se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcadas “M” y “N”, (f. 232 al 234), Documental contentiva de manifestación de voluntad de suscribirse al fideicomiso individual en el Banco Provincial, en razón de la transferencia se opone documental en la que el trabajador autoriza al patrono a pagar la misma y la modalidad escogida por éste, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcadas “O”, legajo contentivo de Solicitudes de Préstamos con Garantía de Fondo Fiduciario (f. 235 al 249), se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcadas “P”, legajos contentivos de Solicitudes de Préstamos o Retiro del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de la demandada (f. 250 al 257), se les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcadas “Q”, legajo contentivo de pago de intereses sobre Prestaciones, de las cuales se observa, que la primera de ellas que corre inserta al folio 258, la que tiene por titulo DEMOSTRACIÓN DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, al 31 de marzo de 1993, señala como fecha de ingreso el 07-03-91, ahora bien, especifica como tiempo de servicio 1 año, siendo que debía pagar para ese momento el equivalente a dos (2) años de servicio, con el correspondiente interés por el retardo en el pago, en consecuencia, se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “R”, original de correspondencia en la que se el participa al trabajador la sustitución que se llevaría a cabo para el personal de DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. A CERVECERÌA POLAR, C.A. (f. 263), se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “S”, legajo contentivo de comunicaciones referente a la incorporación del Bono Compensatorio al salario, aumento de salario, (f. 264 al 267), se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “T”, legajo de reporte de nómina, de distintas fechas (f. 268 al 372), se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. III: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba de informes a los fines que la Entidad Bancaria Banco Provincial, S. A., Banco Universal, ubicado en el Centro Financiero Provincial, Departamento de Fideicomiso, Piso 22, calle Este Cero (0), San Bernardino, en la ciudad de Caracas informe a este Tribunal de los particulares discriminados en los puntos: 1, 2, 3, 4, y 5, de la cual se recibió comunicación en respuesta a lo solicitado, no obstante, en el aparte “C" de la misma refiere el banco: “Se anexa estado de cuenta demostrativo de los intereses devengados y de los prestamos obtenidos …..”, al examen de dicha respuesta se evidencia que, la entidad bancaria muestra registros desde el mes de junio del año 1999, hasta el 07 de octubre de 2010, fecha en que se produjo la liquidación de los haberes del trabajador, llama la atención que en dichos registros no se especifican los intereses devengados por el capital depositado por el patrono, toda vez que el registro tiene seis columnas, a saber: fecha – descripción de transacción- aportes- prestamos-anticipos- embargos, se aprecia que ninguna refiere a Intereses, en razón de ello siendo que el pago de los conceptos salariales es obligación del patrono, quien debe velar por su cumplimiento y evidenciado como ha quedado que ni la demandada ni el banco pagaron dichos intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano OSWALDO GREGORIO RIJOS RUIZ, queda la demandada obligada a pagarlos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la material, tal como se especifica en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. IV: INSPECCIÒN JUDICIAL: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 110, solicitó al Tribunal de Juicio, se constituyera en la sede de la Sociedad Mercantil CERVECERÌA POLAR, C.A. Ubicada en la Avenida La Paz, sector La Belisa, frente al Distribuidor La Belisa, Puerto Cabello Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los particulares, especificados en los aspectos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del Escrito de Promoción de Pruebas. A la practica de la inspección judicial y pese al hermetismo por parte de la empresa en no permitir que esta Juzgadora observara directamente la maniobra informática luego de la cual se obtuvo legajo de recibos de pago de distintos conceptos tales como: sueldo básico, comisiones, día de descanso semanal obligatorio disfrutado, feriado coincide con descanso, feriado, compensaciones especiales, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, trabajo en feriado diurno, vacaciones, extra vacaciones, bono post-vacacional, feriado en vacaciones, aporte póliza H. C. M., ayuda para útiles escolares, ayuda por nacimiento, reposo medico, retroactivo, ajuste salarial, horas extras diurnas sexto día, compensación reposo S. S. O, compensación reposo empresa, comisión incent vtas ajust m, vacaciones ajuste, feriado en vacaciones-ajuste-, días adicionales antigüedad, dias adic de vacaciones, anticipo de sueldo, aporte fdo de ahorro trabajador, abono pomo seg HCM, abono préstamo personal, seguro social obligatorio, impuesto sobre la renta, cotiz trab regim prest Emp., Ley de Política Habitacional, aporte trabajador póliza HCM, abono póliza vida/acc/per, y otros, por lo cual no se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás Beneficios Laborales y/o Contractuales, en la que el ciudadano OSWALDO GREGORIO RIJOS RUIZ, plenamente identificado en las actas procesales, demanda a la empresa CERVECERÌA POLAR, C.A. Agencia Puerto Cabello, para que sea condenada a pagar todas las Prestaciones Sociales e indemnizaciones que le adeuda con ocasión de la relación laboral que tuvo lugar desde el día: 7/03/1991 hasta el día 24/09/2010, para hacer un tiempo de servicio de: 19 años, 6 meses y 17 días, razón por la que demandan el pago de los siguientes conceptos: 1.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 120.831,63. Es importante destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, que estaba vigente para cuando se produjo la ruptura de esta relación laboral, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 con vigencia en 1991 y ultima reforma de 19 de junio de 1997, y que en concreto establece que el trabajador tendrá derecho al pago de la ANTIGÜEDAD después de cumplir tres meses ininterrumpidos al servicio del patrono, lo que de la revisión que se realizó a las actas procesales, se constata que esta relación de trabajo se inició el día 07 de marzo de 1991, lo que se traduce que para el año 1991 al año 1997, existía una forma diferente de calcular las Prestaciones Sociales del Trabajador, razón por la que se dispuso en la reforma de la Ley que hasta el 19 de junio de 1997 se le realizaría un corte de cuenta de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “A”, denominado INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, cuya base salarial lo constituía el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de esta Ley y que para los efectos prácticos es el mes de mayo, el tiempo a calcular era el transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de esta Ley, traducido en: 07 de marzo de 1991 hasta el 17 de junio de 1997; para hacer un tiempo a indemnizar de 6 años y 3 meses, con el salario de mayo de 1997. Con relación al literal “B” de la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Equivale a 30 días de salario por cada año de servicio, se determina como sigue: 180 días que debió ser calculado con el salario de diciembre de 1996. De las actas procesales se observa que el trabajador demandante no determinó si le pagaron su ANTIGÜEDAD y LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA a la que estaba obligado el patrono, circunscribiéndose esta Jugadora a los conceptos demandados, se tiene que solicitó el pago de la ANTIGÜEDAD en base a cinco (5) días por mes, y que al graficarlos quedarían de la manera que sigue: AÑO 1997: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE es igual a 35 días, para el año 1998: 60 días para el año 1999: 60 para el año 2000: 60 días-2001: 60 días año 2002:60, año 2003: 60, año 2004: 60, año 2005: 60, año 2006: 60, año 2007: 60, año 2008:60, año 2009: 60, AÑO 2010: 60, por cuanto el despido se produjo el 24 de septiembre de 2010, fecha para la cual el trabajador había prestado servicio por más de 6 meses, le corresponden los 60 días, para un total de días a pagar por este concepto de: 815 días a pagar por este concepto. Con relación al salario que sirva de base de cálculo de este concepto tenemos que: en la documental Liquidación de Prestaciones Sociales se especifica el salario de Bs. 5.400,oo, como básico, asimismo señalan el salario integral en base a Bs. 9.916,50, no obstante, cursa en los autos una documental denominada ACUERDO LABORAL de fecha 1º de septiembre de 1997, (f. 227 al 231), el que según la cláusula décimo segunda pactaron un salario de eficacia atípica de un 20% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, al los folio 125 y 126, corre inserto otra documental denominada CONVENIO LABORAL, suscrito por el trabajador y la empresa, en el cual pactan el salario con eficacia atípica de forma tan extensa e ilimitada que a juicio de quien analiza afecta el Principio de Progresividad e Intangibilidad de los derechos del trabajador, el mismo se reproduce parcialmente en los términos que siguen: “… se excluirá de la base de calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, que se indican a continuación: participación en los beneficios o utilidades (Art. 174), pago de días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, días adicionales de vacaciones laborados, días de vacaciones fraccionadas (Art. 225), bono vacacional fraccionado (Art. 226), días feriados, horas extras (diurnas o nocturnas), trabajo nocturno, recargos por labores en descanso legal o feriados, deposito mensual de la prestación de antigüedad (Art. 108), días adicionales de la prestación de antigüedad (Art. 108), diferencia de la prestación de antigüedad por terminación laboral, indemnización por despido (Art. 125), indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125), remuneración variable y cualesquiera otras indemnizaciones, prestaciones o remuneraciones laborales que entren en vigencia por la promulgación de cualquier ley y/o por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento…”, respecto al salario con eficacia atípica, es importante señalar que el mismo es de origen legal y puede ser pactado incluso convencionalmente, en el primer aspecto esta establecido en el Parágrafo Primero del artìculo133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 la que regía para el momento en que suscita esta relación laboral, eso no es lo que causa sorpresa, la misma viene cuando el patrono dice apegarse a la Ley que rige la materia y al reglamento, pero tanto la Ley como el reglamento establecen limites para su fijación, así tenemos al artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, que establece: “ una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de calculo de las prestaciones, beneficios, e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
“… c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del
salario. …”, negrillas y cursivas del Tribunal.

En consecuencia, considera quien juzga que todo pacto, acuerdo o convenio debe respetar los Principio orientadores del Derecho del Trabajo, en particular la conservación de la condición laboral más beneficiosa, por lo que el porcentaje a excluir sólo debe afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo y no las variables salariales, ya que estas por su propia naturaleza pueden incrementarse, y la renuncia a ellas equivaldría a un detrimento de las condiciones laborales, por esta razón es menester declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad del acuerdo suscrito entre la empresa y el extrabajador, por lo cual el concepto de antigüedad se considera mal pagado, en virtud de ello, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de recuperar las cantidad excluidas de este concepto de conformidad con el pacto suscrito en fecha 1º de julio de 2004. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Fundamenta su solicitud en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2. Pide el pago de 150 días x Bs. 445,11 = Bs. 66.766,50. Es importante hacer las siguientes consideraciones, para que un trabajador que devengaba más de tres salarios mínimos pueda solicitar las indemnizaciones por despido injustificado, debería haber incoado un Juicio de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante lo que se conocía como el antiguo Juez de Estabilidad Laboral hoy Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de donde se presta el servicio o donde se encuentra ubicada la empresa, no obstante, de la revisión de las actas procesales se constata que el patrono, en la documental que trae a los autos marcado con la letra “C” de la pieza I del presente expediente confiesa: MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO, cuando el propio patrono admite la naturaleza del despido, se hace innecesario que un Tribunal lo califique, razón por la que se infiere que el trabajador se hace acreedor de las indemnizaciones previstas para esta naturaleza de despido y que están establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hoy derogada, y que el patrono en la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela a los folios 12 y 121, demuestra su pagó, razón por la que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. 3.-INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Fundamentado en el artículo 125 letra “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, en concordancia con el artículo 104 de la misma ley. 90 días x Bs. 445,11 =Bs. 40.059,90, en razón de las consideraciones anteriores y en virtud que no se observa en actas alguna sentencia definitiva de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, se desestima tal solicitud .Y ASI SE DECIDE. 4.- UTILIDADES: Solicitud que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 174: 90 días x Bs.345, 11 = Bs. 31.059,90, se observó al folio 12, Liquidación de Prestaciones Sociales, la indeterminación de este concepto al momento de ser pagado, en virtud, que si bien es cierto el patrono pagó Bs. 27.251,09, no es menos cierto que no especificó cuantos días pagaba y con que salario, con lo se infiere hubo ocultamiento de información, el cual resulta sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe el patrono pagar este concepto tal y cómo fue demandando por el actor, es decir, en base a 90 días para un total de Bs. 31.059,90. Y ASÍ SE DECIDE. 5.-VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el pago de 63,74 días x Bs. 345,11 = Bs. 21.997,31. Con relación a esta solicitud se observa que el patrono en la documental que riela al folio 12 de la Pieza I, se limitó a hacer un pago por este concepto sin determinar cuál fue la base salarial para calcular el mismo, no obstante de una operación matemática que se realizó se deduce que el salario para el respectivo calculo fue de Bs. 217,19, pero en cuanto a los días fraccionados a pagar, no se dejó claro a este Tribunal, la base que le sirvió de punto de partida para llegar a esta fracción, en consecuencia, al considerar quien juzga que se omitió información al respecto, sumada esta conducta al hecho que de la contestación de la demanda contentiva en 25 folios 374 al 399, nada se dice al respecto, razón por la que se aplica el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que deja obligado el patrono a pagar el concepto, en los mismos términos demandados por el trabajador, es decir Bs. 21.997,31. Y ASI SE DECIDE. 6.- DIAS DOMINGOS TRABAJADOS: Solicitados en base a Bs. 64.260,54 Vista la poca información al demandar el pago de los mismos y como quiera que estos constituyen conceptos extraordinarios surgidos con ocasión de la relación laboral, la carga de la prueba la tenía el trabajador, razón por la que no existiendo en actas una relación detallada al respecto se desestima su solicitud. Y ASI SE DECIDE. 7.- DIAS JUEVES Y VIERNES SANTOS TRABAJADOS: Jueves y viernes trabajados para un total de Bs. 2.380,02, igual tratamiento tiene esta solicitud, es decir no le basta al trabajador afirmar que laboró días JUEVES Y VIERNES SANTOS, pues tal afirmación es sumamente imprecisa, y siendo conceptos extraordinarios que si bien se pueden suscitar con ocasión a una relación laboral, no es menos cierto que deben ser demostrados por el trabajador, no existiendo en actas prueba alguna, se desestima su solicitud. Y ASI SE DECIDE 8.- HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS: Solicita el pago de Bs. 22.312,69. Es importante destacar que el trabajador solicita el pago de unas horas extraordinarias presuntamente trabajadas durante la relación laboral, las que por cierto no definió su naturaleza, es decir si eran horas extraordinarias diurnas o nocturnas, entendiéndose por las primeras las que tienen lugar desde las 5:00 a.m a las 7.00 p.m, y las nocturnas desde las 7:00 p.m a las 5:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso como primer término y como segundo, no se especificó de manera detallada a qué días de la semana, año o período de la relación laboral corresponden esas presuntas jornadas extraordinarias trabajadas, elementos éstos importantes para que esta Jueza pudiere acordar su pago, claro está que todos éstos alegatos fueren acompañados con documentales que fundamentaran su solicitud, tomando en cuenta que éste constituye la excepción a la carga de la prueba, establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que refiere: “…El empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” a propósito de este último aspecto subrayado, se hace imperativo agregar que dentro de las obligaciones del patrono está la del pago de todos los conceptos que integran la relación laboral, tales como: Antigüedad, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y con relación a las horas extraordinarias son perfectamente legales de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como constituyen conceptos extraordinarios que deben ser demostrados por quien afirma haberlos realizado, pues así lo ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria, no obstante, vale la pena observar que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, donde tuvo lugar la relación laboral durante 19 años, 6 meses y 17 días y pudo constatar en pleno uso del Principio de Inmediación y la humanización de este Proceso Laboral, un cierto hermetismo de la demandada en permitirle a la Jueza, la observación directa de la computadora en la que presuntamente se reflejaba “el control de horas extras” llevado por la empresa, limitándose a imprimir algunos de sus años y comprometiéndose a aportarlos con posterioridad a las actas procesales, creando suspicacia en quien analiza que la prueba pudo haber sido viciada, no obstante, circunscribiéndonos a inferir que siendo una documental de naturaleza privada en la que el trabajador no puede controlar la prueba, pues ésta es creada unilateralmente por el patrono, nada aporta a este juicio, y es solo la manera incongruente de la solicitud la que libera al patrono del pago de las mismas, en consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que el demandante se limitó a afirmar que había trabajado horas extras y que se le adeudaba por tal concepto, la cantidad de Bs. 22.312,69, solicitud que esta Jueza desestima. Y ASI SE DECIDE. 9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se limitaron a solicitar este concepto en base a Bs. 15.755,55, En el caso que se analiza se tienen como hechos admitidos por el patrono, la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso con una pequeña salvedad en días, que para nada influye en el tiempo de servicio, el que es de 19 años, 6 meses y 17 días, pero llama poderosamente la atención que siendo una relación laboral que tuvo lugar desde el día 07 de marzo de 1991, al momento de pagar los intereses devengados por el trabajador en su primer año, el mismo tenga lugar el día 31 de marzo 1993, es decir, que de una revisión exhaustiva que se hizo del material probatorio que aportaron a juicio ambas partes, nada se constata del pago que de este concepto se hiciera al trabajador en el año 1992, en franca inobservancia de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo que al no haber pago alguno del patrono de los intereses devengados por el trabajador en el año 1992, queda obligado el empleador a pagar los mismos desde 07 de marzo de 1991, hasta la ejecución del presente fallo, toda vez que de las documentales promovidas por la demandada que rielan a los folios 258 al 262 de la pieza I, se percata quien juzga que la empresa supuestamente DEMUESTRA el pago de este derecho, sólo que en menoscabo del trabajador, ya que cuando debió pagar los intereses de dos (2) años de servicios, pagó los mismos a razón de un (1) de servicio, falta que se mantuvo en el transcurso del tiempo, es por ello que queda la empresa obligada a pagar los intereses de las prestaciones sociales, que resulten de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto nombrado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR: Solicita el pago de este concepto, en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los que según el demandante tuvo lugar desde la fecha del despido injustificado 27 de septiembre de 2010, hasta la fecha en la que el demandante retiró sus prestaciones sociales el día 10 de noviembre de 2010 y que especifican en base a: 45 días los que multiplican en base a Bs. 345,11 para un total demandado por el mismo de Bs. 15.529,95. Es de hacer notar que para el año 2010, cuando tuvo lugar la ruptura de la relación laboral, este trabajador gozaba de estabilidad laboral, por cuanto devengaba más de tres salarios mínimos que establecía el Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha, por lo que en caso de despido el patrono debía participar el mismo al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, para así quedar liberado de la confesión que el despido lo hizo sin justa causa, no obstante el patrono asume la naturaleza del despido y confiesa que el mismo es injustificado, y de la documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS se observa el pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO en base a 150 y 90 días, respectivamente, ambos pagos fundamentados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que regía para ese momento, razón por la que en primer lugar, al tratarse de un trabajador que gozaba de estabilidad relativa tenía la carga de iniciar en contra de su patrono un proceso de estabilidad laboral para que un Juez determinara la naturaleza del despido, y solo una vez determinado éste conjuntamente con el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad era que se podía hablar de salarios dejados de percibir, no obstante, en el caso que nos ocupa no hubo lugar al procedimiento de estabilidad, pues ni fue iniciado por el trabajador y el patrono tenía la opción de liberarse del mismo con el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las que efectivamente pagó, en consecuencia no hay lugar a tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: OSWALDO GREGORIO RIJOS RUIZ, contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y/O CONTRACTUALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza


Abg. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ


Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

Secretaria