REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO
REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 18 de diciembre de 2012
202º y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2010-000294


DEMANDANTES: NÉSTOR ENRIQUE CASTILLO MEZA, JOSÉ ALEJANDRO BRAILOW DALIA, SAMUEL AGUSTIN CAMACHO, HUMBERTO JOSÉ FLORES, CARLOS RAÚL CABAÑA NOGUERA, FABIAN DANIEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO PALERMO LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.343.288, 13.079.478, 17.025.531, 8.613.980, 16.154.117, 17.516.238 y 18.563.028, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, titulares de las cédula de identidad No. 10.247.575 y 7.59.584, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 74.189 y 24.304, en su orden

DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, titular de la cédula de identidad No. 15.831.641, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demandas interpuestas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fechas, 08 de julio de 2010, la incoada por los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE CASTILLO MEZA, JOSÉ ALEJANDRO BRAILOW DÁVILA, SAMUEL AGUSTIN CAMACHO, HUMBERTO JOSÉ FLORES, CARLOS RAÚL CABAÑA NOGUERA, FABIAN DANIEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en fecha 13 de julio de 2010, la demanda intentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PALERMO LIRA, en fecha 27 de julio 2010, siendo admitidas en diferentes fechas: Con relación a la primera demanda el 19 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la notificación de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., en la persona del ciudadano ISAAC SULTAN COHEN, en su carácter de Presidente, para que comparezca al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de ese Tribunal de la notificación librada al efecto, a las 09:30 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar. La acción intentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PALERMO LIRA, fue admitida el día 30 de julio de 2010, ordenando la notificación de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., en la persona del ciudadano ISAAC SULTAN COHEN, en su carácter de Presidente, para que comparezca al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de ese Tribunal de la notificación librada al efecto, a las 11:30 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar, cumplido con la formalidad esencial de las notificaciones de la parte demandada, se procedió a celebrar las audiencias prelimares en sus respectivas fechas, con relación a la primera tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2010, la que tuvo tres (3) prolongaciones, solicitándole al Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, la acumulación del presente expediente con asunto signado con lo número: GP21-L-2010-000333, ambos sustanciados por este Juzgado, alegando para ello razones de conexidad de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, los que tienen lugar de manera supletoria de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue acordada por el A Quo.,correspondiendo en definitiva la nomenclatura: GP21-L-2010-000294. Seguidamente, vista la imposibilidad de conciliar la posición de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas respectivas y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 24 de marzo de 2011, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, verificándose la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se aplicó la sanción contenida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inherente a la admisión de los hechos planteados, quedando el Juez obligado a revisar las peticiones de los demandantes en cuanto sean procedentes en derecho, pudiendo incluso ajustar las mismas de conformidad con el Principio Iura Novit Curia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, cumplido el lapso señalado en la Ley, corresponde dictar y publicar el fallo integro del presente asunto, el que se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

NÉSTOR ENRIQUE CASTILLO MEZA:
-Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 03 de octubre de 2006.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 09 meses y 2 días.
-Que laboró en turnos rotativos y horarios extenuantes.
-Que devengaba salario variable, al que se le aplicaba el salario con eficacia atípica
-Que prestó sus servicios personales como chequeador.
-Que fue despedido invocando la empresa lo preceptuado en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 8.890,44, y por conceptos como: utilidades fraccionadas, Bs. 4.523,40; vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.157,95, bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 436,18, lo que hace un total de Bs. 14.946,97, cantidad esta a la que se debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones sociales Bs. 6.362,19, distinguida con la letra “G”, por lo que queda un saldo a favor del trabajador de Bs. 8.854,97
JOSÉ ALEJANDRO BRAILOW DÁVILA:
-Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 11 de septiembre de 2006.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 20 días.
-Que laboró en turnos rotativos y horarios extenuantes.
-Que devengaba salario variable, al que se le aplicaba el salario con eficacia atípica
-Que prestó sus servicios personales como Coordinador de patios.
-Que fue despedido invocando la empresa lo preceptuado en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 15.690,35, y por conceptos como: utilidades fraccionadas, Bs. 11.277,oo; vacaciones vencidas Bs. 3.207,75, bono vacacional vencido Bs. 1.208,25, lo hace un total de Bs. 31.383,35, cantidad esta a la que se debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones sociales Bs. 3.688,36, distinguida con la letra “H”, por lo que queda un saldo a favor del trabajador de Bs. 21.694,99.
SAMUEL AGUSTIN CAMACHO:
Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 18 de enero de 2008.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 13 días.
-Que laboró en turnos rotativos y horarios extenuantes.
-Que devengaba salario variable, al que se le aplicaba el salario con eficacia atípica
-Que prestó sus servicios personales como Chequeador.
-Que fue despedido invocando la empresa lo preceptuado en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 5.945,89, y por conceptos como: utilidades fraccionadas, Bs. 4.429,60; vacaciones fraccionadas Bs. 708,64, bono vacacional fraccionado Bs. 253,12, lo hace un total de Bs. 11.337,16, cantidad esta a la que se debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones sociales Bs. 4.260,34, distinguida con la letra “I”, por lo que queda un saldo a favor del trabajador de Bs. 7.076,82.
HUMBERTO JOSÉ FLORES:
-Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 15 de noviembre de 2004.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 18 días.
-Que laboró en turnos rotativos y horarios extenuantes.
-Que devengaba salario variable, al que se le aplicaba el salario con eficacia atípica
-Que prestó sus servicios personales como Coordinador de patios llenos.
-Que fue despedido invocando la empresa lo preceptuado en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 41.312,45, y por conceptos como: utilidades fraccionadas, Bs. 22.056,3o; vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 5.677,68, bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 2.309,60, lo hace un total de Bs. 71.356,03, cantidad esta a la que se debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones sociales Bs. 11.673,57, distinguida con la letra “J”, por lo que queda un saldo a favor del trabajador de Bs. 59.682,46.
CARLOS RAÚL CABAÑA NOGUERA:
-Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 10 de octubre de 2006.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 21 días.
-Que laboró en turnos rotativos y horarios extenuantes.
-Que devengaba salario variable, al que se le aplicaba el salario con eficacia atípica
-Que prestó sus servicios personales como Chequeador.
-Que fue despedido invocando la empresa lo preceptuado en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 8.236,54, y por conceptos como: utilidades fraccionadas, Bs. 3.963,40; vacaciones fraccionadas Bs. 451,16, bono vacacional fraccionado Bs. 169,86 lo hace un total de Bs. 12.820,96, cantidad esta a la que se debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones sociales Bs. 5.898,41, distinguida con la letra “K”, por lo que queda un saldo a favor del trabajador de Bs. 6.922,55.
FABIAN DANIEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ:
Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 23 de enero de 2007.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 8 días.
-Que laboró en turnos rotativos y horarios extenuantes.
-Que devengaba salario variable, al que se le aplicaba el salario con eficacia atípica
-Que prestó sus servicios personales como Chequeador.
-Que fue despedido invocando la empresa lo preceptuado en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 7.682,61, y por conceptos como: utilidades fraccionadas, Bs. 3.963,40; vacaciones fraccionadas Bs. 2.417,43, bono vacacional fraccionado Bs. 934,23 lo hace un total de Bs. 14.997,67, cantidad esta a la que se debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones sociales Bs. 7.405,14, distinguida con la letra “L”, por lo que queda un saldo a favor del trabajador de Bs. 7.592,53.
MIGUEL ANTONIO PALERMO LIRA:
Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 19 de enero de 2007.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 12 días.
-Que laboró en turnos rotativos y horarios extenuantes.
-Que devengaba salario variable, al que se le aplicaba el salario con eficacia atípica
-Que prestó sus servicios personales como Chequeador.
-Que fue despedido invocando la empresa lo preceptuado en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 7.385,21, y por conceptos como: utilidades fraccionadas, Bs. 3.963,40; vacaciones vencidas Bs. 73,216, bono vacacional vencido Bs. 254,79 lo hace un total de Bs. 12.277,11, cantidad esta a la que se debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones sociales Bs. 5.551,16, distinguida con la letra “B”, por lo que queda un saldo a favor del trabajador de Bs. 6.725,95.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Habiendo sido acumulado los expedientes signados con las nomenclaturas: GP21-L-2010-000333 y GP21-L-2010-000294, procedió la representación de la empresa demandada a contestar la demanda de cada uno de los actores en los términos que siguen:
-Opuso en el CAPITULO I, titulado EXCEPCIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad e Interés de ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., para sostener los presentes juicios.
-Todos los demandantes basan su demanda en el hecho que el día 30 de julio de 2009, fueron despedidos sin justa causa, sin acompañar a su solicitud algún documento que acredite tal circunstancia.
-Que niegan deliberadamente que su liquidación anticipada se deba a la transferencia de operaciones portuarias que se suscitó entre ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., y la Sociedad Mercantil Estatal BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS).
-Que todos los actos que originaron los hechos ocurridos el 31 de julio de 2009, por el cual las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país trasfirieron el desempeño de sus actividades a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional como actos del Poder Público Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
-Esta transferencia no significó solo que la de operaciones portuarias y bienes o instalaciones, sino también una transferencia en materia laboral, pues cómo seguir con las operaciones portuarias sin contar con el factor humano –los trabajadores-
-Que se produjo una sustitución de patrono, aunque los trabajadores no hacen alusión alguna lo que se subsume en una aceptación tácita de parte de éstos. (Reverso del folio 239)
-Asimismo, afirma que no se tiene conocimiento que los trabajadores aquí demandantes hayan puesto fin a estas relaciones laborales producto de la sustitución sobrevenida, y en caso que se les haya pagado Prestaciones Sociales las mismas si continúan prestando servicios serán tomadas como una anticipo a lo que en definitiva les corresponda por este concepto.
-Afirma que no se produjo tal despido injustificado y que es imposible que los trabajadores no se hayan amparado y que al no haberse producido despido alguno no puede haber ruptura de la relación laboral y menos aún reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales ya que para el momento de los reclamos su representada no tenia cualidad para despedirlos ya que había sido sustituida en su condición patronal, así las planillas de liquidación de cada trabajador no reflejan despidos sino un corte de cuenta.
- Que las Liquidaciones que se le hicieron a los trabajadores se realizaron bajo cálculos correctos.
-Que los demandantes no acompañaron a sus libelos ningún documento que acredite su derecho a cobrar una diferencia por Prestaciones Sociales.
- Son todas estas razones por las que rechaza, niega y contradice las demandas interpuesta por los trabajadores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo son por acumulación los ciudadanos: NÉSTOR ENRIQUE CASTILLO MEZA, JOSÉ ALEJANDRO BRAILOW DÁVILA, SAMUEL AGUSTIN CAMACHO, HUMBERTO JOSÉ FLORES, CARLOS RAÚL CABAÑA NOGUERA, FABIAN DANIEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO PALERMO LIRA, titulares de la cédula de identidad No. 18.343288, 13.079.478, 17.025.531, 8.613.980, 17.516.238 y 18.563.028, respectivamente, Abogados WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO y JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.189 y 24.304, contentivo de tres (3) capítulos y un capitulo especial, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES, Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oponen y consignan: PRIMERO: NÉSTOR ENRIQUE CASTILLO MEZA, marcados con las letras “A”, constancia de trabajo. “B”, constancia expedida por la Jefe de Personal de Almacenadora Braperca, donde se lee que el ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO MEZA, devengaba para el día 04 de marzo de 2009, un ingreso mensual de Bs. 2.249,oo. “C”, recibo de pago de utilidades del año 2008, en cual se aprecia que el número de días bonificados por este concepto es de 120, . “D”, recibo de pago de la bonificación especial de fecha 30-12-2008. SEGUNDO: JOSÉ ALEJANDRO BRAILOW DALIA, marcado “E”, constancia de trabajo. “F”, recibo de pago de la bonificación especial de fecha 30-12-2008. “G”, constancia expedida por la Jefe de Personal de Almacenadora Braperca, donde se lee que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BRAILOW DALIA, devengaba para el día 04 de marzo de 2009, un ingreso mensual de Bs. 5.453,oo. “H”, recibo de pago de utilidades del año 2008, en cual se aprecia que el número de días bonificados por este concepto es de 120, . TERCERO: SAMUEL AGUSTIN CAMACHO, marcado “I”, constancia de trabajo. CUARTO: HUMBERTO JOSÉ FLORES, marcado “J”, constancia de trabajo. “K”, comunicación de fecha 07 de diciembre de 2004, donde se le hace saber que ha sido depositada en su cuenta la cantidad de Bs. 19.042,45, correspondiente a Bonificación Especial. “L”, recibo de pago de la bonificación especial de fecha 30-12-2008. QUINTO: CARLOS RAÚL CABAÑA NOGUERA, marcada “M”, constancia de trabajo. “N”, recibo de pago de utilidades del año 2008, en cual se aprecia que el número de días bonificados por este concepto es de 120,. SEXTO: FABIAN DANIEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, marcado “Ñ”, constancia de trabajo. SEPTIMO: consigna marcado “O”, nómina de pago, específicamente nómina de bono especial de la primera quincena de julio 2009. OCTAVO: marcados “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, pases de salida expedidos por BOLIVARIANA DE PUERTOS, números 05-0000017089, de fecha 29-01-2010; 05-0000017130, de fecha 01-02-2010; 05-0000017129, de fecha 01-02-2010; 05-0000019014, de fecha 18-02-2010; 05-0000019017, de fecha 18-02-2010; 05-0000018826, de fecha 17-02-2010; 05-0000018825, de fecha 17-02-2010; 050000022731, de fecha 19-03-2010. MIGUEL ANTONIO PALERMO LIRA, marcada “A”, sesenta (60) folios, recibos de pago de sueldos quincenales, utilidades año 2008, en cual se aprecia que el número de días bonificados por este concepto es de 120, y bono especial. “B”, constancia de trabajo. “C”, copia de la nómina de bono especial de la primera quincena de julio de 2009, verificado como fuere su existencia en autos, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal ordene a la Almacenadora Braperca, C. A., exhiba en original la nómina de pago del bono especial quincenal que los trabajadores cobraban, documental que ha consignado marcado con la letra “O”, admitida como fuera la prueba de exhibición de documento, no se evacuo la misma debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se tiene como cierto el alegato de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita del Tribunal que: 1.- requiera de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A., informe los particulares: Primero, Segundo y Tercero, el Tribunal admite la prueba de informes tal y como fue promovida, en consecuencia, se libró oficio a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A., recibida que fuera la respuesta a la prueba de informes, se aprecia que efectivamente la empresa BRAPERCA, operaba dentro de las instalaciones del Puerto, en consecuencia, se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 2 y 3.- requiera informe a la entidad mercantil BANCO EXTERIOR, a objeto que responda los particulares: Primero, Segundo y Tercero, en los casos de los demandantes: NÉSTOR ENRIQUE CASTILLO MEZA y JOSÉ ALEJANDRO BRAILOW DÁVILA, el Tribunal no admitió dicha prueba de informes, por ello no hay que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO ESPECIAL. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS CONTABLES: Solicita del Tribunal, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene a la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa, el Tribunal, no admitió dicha prueba de exhibición, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., representada por la Abogada REINA WALESCA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada en contra de su representado por los ciudadanos: NÉSTOR ENRIQUE CASTILLO MEZA, JOSÉ ALEJANDRO BRAILOW DALIA, SAMUEL AGUSTIN CAMACHO, HUMBERTO JOSÉ FLORES, CARLOS RAÚL CABAÑA NOGUERA, FABIAN DANIEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO PALERMO LIRA, contentivo de tres (3) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal fijó posición en la oportunidad correspondiente, por lo que nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Del trabajador Néstor Enrique Castillo Meza, consigna a) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 03 de noviembre de 2006, se le imprime validez, marcado “1”, Y ASÍ SE DECLARA. b) liquidación de prestaciones sociales, hasta el 30 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 6.362,19, marcado “2”, y recibo de pago de fecha 18 de septiembre de 2009, marcado “3”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Del trabajador JOSÉ ALEJANDRO BRAILOW DÁVILA: consigna c) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 11 de septiembre de 2006, marcado “4”, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. d) liquidación de prestaciones sociales, hasta el 30 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 9.688,36, marcado “5”, y recibo de pago de fecha 17 de agosto de 2009, marcado “6”, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Del trabajador SAMUEL AGUSTIN CAMACHO: consigna e) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 18 de enero de 2008, marcado “7”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. f) liquidación de prestaciones sociales, hasta el 30 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 4.260,34, marcado “8”, y recibo de pago de fecha 23 de agosto de 2009, marcado “9”, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Del trabajador HUMBERTO JOSÉ FLORES: consigna g) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 15 de noviembre de 2004, marcado “10”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. h) liquidación de prestaciones sociales, hasta el 30 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 11.673,57, marcado “11”, y recibo de pago de fecha 18 de agosto de 2009, marcado “12”, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Del trabajador CARLOS RAÚL CABAÑA NOGUERA: consigna i) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 10 de octubre de 2006, marcado “13”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. j) liquidación de prestaciones sociales, hasta el 30 de julio de 2009, por la cantidad Bs. 5.898,41, marcado “14”, y recibo de pago de fecha 18 de agosto de 2009, marcado “15”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Del trabajador FABIAN DANIEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ: consigna k) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 10 de octubre de 2006, marcado “16”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. l) liquidación de prestaciones sociales, hasta el 30 de julio de 2009, por la cantidad Bs. 7.405,14, marcado “17”, y recibo de pago de fecha 21 de agosto de 2009, marcado “18”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Del trabajador MIGUEL ANTONIO PALERMO LIRA: consigna a) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 19 de enero de 2007, marcado “1”. b) Liquidación de vacaciones del período 2007-2008, marcado “2”, y recibo de pago de fecha 06 de octubre de 2008, por Bs. 721,01, marcado “3”, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. c) liquidación de prestaciones sociales, hasta el 30 de julio de 2009, por la cantidad Bs. 5.551,16, marcado “4”, y recibo de pago de fecha 23 de agosto de 2009, marcado “5”, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 370.691, marcada “19”. Copia del Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, marcado “20”, estas documentales tratan de copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, las no fueron atacadas, por lo cual se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Declaración de Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico 1º de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, marcado “21”, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que oficie a: Dirección del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A., se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una solicitud de pago de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, con ocasión a las relaciones de naturaleza laboral que existieron entre los ciudadanos: NESTOR CASTILLO, JOSÉ BRAILOW, SAMUEL CAMACHO, HUMBERTO FLORES, CARLOS CABAÑA, FABIAN RODRIGUEZ y MIGUEL PALERMO, quienes están plenamente identificados en autos, con la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., igualmente identificada en autos, el día 30 de julio de 2009, los trabajadores fueron despedidos, de conformidad con el artículo 39 literal E del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y procedió a liquidar las Prestaciones Sociales y demás beneficios. Por su parte el patrono arguye en su favor que, la relación laboral que tenia con los demandantes se termina por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, en virtud que el Ejecutivo Nacional a través de un acto del poder público, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ordenó a las operadoras portuarias del país la transferencia de sus actividades a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., Corresponde al Tribunal examinar los alegatos y defensas de las partes, y lo hace en los términos que siguen: Arguye no tener cualidad para sostener el presente juicio, pues lo que sucedió fue que el Ejecutivo Nacional a través de un acto del poder público, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ordenó a las operadoras portuarias del país la transferencia de las actividades portuarias a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., asimismo relaciona una serie de actos ocurridos de manera sucesiva que dieron paso a la transferencia final de los puertos antes mencionada, lo que deja en evidencia la ocurrencia del Hecho del Príncipe, es decir, que el Gobierno Nacional toma por causa de utilidad pública y social el dominio de los puertos del país, visto de esta manera y tal como se desprende de las documentales contentivas de Decreto de fecha 30 de julio de 2009, y Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, es evidente que pierde fuerza lo argumentado por la demandada que lo es ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en cuanto a que entre la demandada y BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. subsiste una sustitución patronal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo puede existir la ruptura de la relación laboral por causa de utilidad pública, es decir, por razones ajenas a la voluntad de ambas partes, en este caso patrono - trabajadores, quedando perfectamente delimitado el motivo que dio paso a la ruptura de estas relaciones laborales, por lo que queda desestimada la defensa de la demandada en cuanto a que operó una sustitución de patrono, y como consecuencia de ello, declara quien juzga que la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., tiene cualidad para estar en el presente juicio en calidad de demandada. Asimismo y como consecuencia de lo ya analizado también pierde fuerza lo opuesto por los demandantes en cuanto a que la ruptura de las relaciones de trabajo se produjo por despido injustificado, quedando determinado que fue un acto del Poder Público Nacional, en consecuencia, se desestiman las solicitudes de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, vigente para la época. Y ASÍ SE DECIDE. Cumplidas como fueron todas las etapas del proceso y revisada las solicitudes de los demandantes, así como examinado el acervo probatorio aportado por cada una de ellas, es por lo que el Tribunal pasa a discriminar la diferencia de prestaciones sociales, no sin antes aplicar el Principio Iura Novit Curia:
1.- NESTOR ENRIQUE CASTILLO MEZA:
Fecha de Ingreso: 3/10/2006.
Fecha de egreso: 30/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 2 años, 9 meses y 27 días.
Con pagos de Salarios Integrales de diferentes montos cuyas incidencias parten del salario básico, salario con eficacia atípica, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas para un total de salario integral para cada mes. Solicita el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que denomina generales, en la cantidad de Bs. 8.890,44. Por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 4.523,40. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, en la cantidad de Bs. 1.157,95. BONO VACACIONAL VENC Y FRACCIONADO, en la cantidad de Bs. 436,18. Para un total de Bs. 14.946,97. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 27 del expediente, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que, la relación de trabajo del actor se inició el día 03 de octubre de 2006, por lo que para los meses de: OCTUBRE-NOVIEMBRE, NOVIEMBRE-DICIEMBRE, DICIEMBRE-ENERO, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la misma, en el presente asunto ese cuarto mes se cumplía en FEBRERO de 2007, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.069,95 cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante, por lo que el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2007= 55+2=57 días x salario integral Bs. 36,41, arroja un total de Bs. 2.075,37
En virtud que de la documental que riela al folio 27, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.069,95, en consecuencia, debe el patrono pagar una diferencia de Bs. 1.005,42. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2008 = 60 + 4 = 64 días x salario integral Bs. 62,43, arroja un total de Bs. 3.995,52
De conformidad con la documental que riela al folio 27, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.762,51, sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 3.995,52, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 2.233,01.Y ASI SE DECIDE.
Año 2009 = 35 + 6 = 41 días x salario integral Bs. 90,82, arroja un total de Bs. 3.723,62
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 27, que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 1.426,77, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 2.296,85, Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita la cantidad de Bs. 4.523,40, por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción de utilidades, ya que no llegó a cumplir un año más de servicio, en consecuencia, por este concepto le corresponde efectivamente una fracción de 70 días, la que se acuerda tal y como fue solicitada. No obstante, el patrono pagó sin especificar la fracción, ni el salario, la cantidad de Bs. 298,98, lo que hace una diferencia a favor del trabajador Bs. 4.224,42, en consecuencia, queda el demandado obligado a pagar esta diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Solicita el pago de Bs. 1.157,95, es importante aclarar que tales conceptos deben ser demandados por separado a los fines de determinar con precisión el pedimento, en consecuencia, y visto lo confuso de la solicitud, se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL, igual tratamiento merece esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Total Acordado: Bs.9.759,69
2.- JOSÈ ALEJANDRO BRAILOW DÁVILA:
Fecha de Ingreso: 11/09/2006.
Fecha de egreso: 30/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 19 días.
Con pagos de Salarios Integrales de diferentes montos cuyas incidencias parten del salario básico, salario con eficacia atípica, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas para un total de salario integral para cada mes. Solicita el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que denomina generales, en la cantidad de Bs. 15.690,35 Por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 11.277,oo. VACACIONES VENCIDAS, en la cantidad de Bs. 3.207,75. BONO VACACIONAL VENCIDO, en la cantidad de Bs. 1.208,25. Para un total de Bs. 31.383,35. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 28 del expediente, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que, la relación de trabajo del actor se inició el día 11 de septiembre de 2006, por lo que para los meses de: SEPTIEMBRE-OCTUBRE, OCTUBRE-NOVIEMBRE, NOVIEMBRE-DICIEMBRE, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la misma, en el presente asunto ese cuarto mes se cumplía en ENERO de 2007, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.052,27, cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante, por lo que el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2007= 60 días x salario integral Bs. 30,68, lo que arroja un total de Bs. 1.840,8
En virtud que de la documental que riela al folio 28, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.052,27, en consecuencia, debe el patrono pagar una diferencia de Bs. 788,53. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2008 = 60 + 2 = 62 días x salario integral Bs. 62,43, lo que arroja un total de Bs. 3.870,66
De conformidad con la documental que riela al folio 28, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.762,51, sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 2.322,97, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 1.547,69.Y ASI SE DECIDE.
Año 2009 = 35 + 4 = 39 días x salario integral Bs. 90,82, arroja un total de Bs. 3.541,98
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 28, que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 2.891,24, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 650,74, Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita la cantidad de Bs. 11.277,oo, por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción de utilidades, ya que no llegó a cumplir un año más de servicio, en consecuencia, por este concepto le corresponde efectivamente una fracción de 70 días, la que se acuerda tal y como fue solicitada. No obstante, el patrono pagó sin especificar la fracción, ni el salario, la cantidad de Bs. 564,97, lo que hace una diferencia a favor del trabajador Bs. 10.712,03, en consecuencia, queda el demandado obligado a pagar esta diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES VENCIDAS, solicita el pago de Bs. 3.207,75, es importante aclarar que este concepto debe ser demandado en base al salario normal. Asimismo, se observa que fue demandado con salario integral lo que no es correcto, no obstante el patrono pagó una fracción de 14,17 días con un salario de 83,77, para un total de Bs. 1.186,69, en consecuencia, siendo incorrecta la base salarial utilizada por la parte actora y siendo que el patrono pagó bien, se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL VENCIDO, solicita el pago de Bs. 1.208,25. Se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Total Acordado: Bs. 6.999,89
2.- SAMUEL AGUSTIN CAMACHO:
Fecha de Ingreso: 18/01/2008.
Fecha de egreso: 30/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses y 12 días.
Con pagos de Salarios Integrales de diferentes montos cuyas incidencias parten del salario básico, salario con eficacia atípica, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas para un total de salario integral para cada mes. Solicita el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que denomina generales, en la cantidad de Bs. 11.337,16. Por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 4.429,60. VACACIONES FRACCIONADAS, en la cantidad de Bs. 708,64. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en la cantidad de Bs. 253,12. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 29 del expediente, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que, la relación de trabajo del actor se inició el día 18 de enero de 2008, por lo que para los meses de: ENERO-FEBRERO, FEBRERO-MARZO, MARZO-ABRIL, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la misma, en el presente asunto ese cuarto mes se cumplía en MAYO de 2008, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.307,82, cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante, por lo que el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2008= 45 días x salario integral Bs. 77,51, lo que arroja un total de Bs. 3.487,95
En virtud que de la documental que riela al folio 29, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.307,82, en consecuencia, debe el patrono pagar una diferencia de Bs. 2.180,13. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2009 = 35 + 2= 37 días x salario integral Bs. 88,58, arroja un total de Bs. 3.277,46
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 289 que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 970,91, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 2.306,55, Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita la cantidad de Bs. 4.429,60, por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción de utilidades, ya que no llegó a cumplir un año más de servicio, en consecuencia, por este concepto le corresponde efectivamente una fracción de 70 días, la que se acuerda tal y como fue solicitada. No obstante, el patrono pagó sin especificar la fracción, ni el salario, la cantidad de Bs. 288,36, lo que hace una diferencia a favor del trabajador Bs. 4.141,24, en consecuencia, queda el demandado obligado a pagar esta diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS, solicita el pago de Bs. 708,64, es importante aclarar que este concepto debe ser demandado en base al salario normal. Asimismo, se observa que fue demandado con salario integral lo que no es correcto, no obstante, el patrono pagó una fracción de 8 días con un salario de 40,63, para un total de Bs. 325,01, en consecuencia, siendo incorrecta la base salarial utilizada por la parte actora y siendo que el patrono pagó bien, se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, solicita el pago de Bs. 253,12. Se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Total Acordado: Bs. 5.154,04
4.- HUMBERTO JOSÉ FLORES:
Fecha de Ingreso: 15/11/2004.
Fecha de egreso: 30/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 4 años, 8 meses y 15 días.
Con pagos de Salarios Integrales de diferentes montos cuyas incidencias parten del salario básico, salario con eficacia atípica, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas para un total de salario integral para cada mes. Solicita el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que denomina generales, en la cantidad de Bs. 71.356,03 Por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 22.056,30. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, en la cantidad de Bs. 5.677,68. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en la cantidad de Bs. 2.309,60. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 30 del expediente, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que, la relación de trabajo del actor se inició el día 15 de noviembre de 2004, por lo que para los meses de: NOVIEMBRE-DICIEMBRE, DICIEMBRE-ENERO, ENERO-FEBRERO, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la misma, en el presente asunto ese cuarto mes se cumplía en MARZO de 2005, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 697,94, cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante, por lo que el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2005 = 50 días x salario integral Bs. 19,39, lo que arroja un total de Bs. 969,5
En virtud que de la documental que riela al folio 30, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.052,27, en consecuencia, debe el patrono pagar una diferencia de Bs. 271,56. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2006 = 60 + 2 = 62 días x salario integral Bs. 37,88, lo que arroja un total de Bs. 2.348,56
De conformidad con la documental que riela al folio 30, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.185,63, sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 2.348,56, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 1.162,93.Y ASI SE DECIDE.
Año 2007 = 60 + 4 = 64 días x salario integral Bs. 121,13, lo que arroja un total de Bs. 7.752,32
De conformidad con la documental que riela al folio 30, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 2.113,78, sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 7.752,32, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 5.638,54.Y ASI SE DECIDE.
Año 2008 = 60 + 6 = 66 días x salario integral Bs. 250,19, lo que arroja un total de Bs. 16.512,54
De conformidad con la documental que riela al folio 30, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 3.970,76, sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 16.512,54, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 12.541,78.Y ASI SE DECIDE.
Año 2009 = 35 + 8 = 43 días x salario integral Bs. 448,12, arroja un total de Bs. 19.269,16
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 30, que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 2.875,13 sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 16.394,03 . Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita la cantidad de Bs. 22.056,30, por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción de utilidades, ya que no llegó a cumplir un año más de servicio, en consecuencia, por este concepto le corresponde efectivamente una fracción de 70 días, la que se acuerda tal y como fue solicitada. No obstante, el patrono pagó sin especificar la fracción, ni el salario, la cantidad de Bs. 670,37 lo que hace una diferencia a favor del trabajador Bs. 21.385,93, en consecuencia, queda el demandado obligado a pagar esta diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, solicita el pago de Bs. 5.677,68, es importante aclarar que este concepto debe ser demandado en base al salario normal. Asimismo, se observa que fue demandado con salario integral lo que no es correcto, no obstante el patrono pagó una fracción de 14,17 días con un salario de 83,77, para un total de Bs. 1.186,69, en consecuencia, siendo incorrecta la base salarial utilizada por la parte actora y siendo que el patrono pagó bien, se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, solicita el pago de Bs. 2.309,60. Se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Total Acordado: Bs. 54.065,83
5.- CARLOS RAÚL CABAÑA NOGUERA:
Fecha de Ingreso: 10/10/2006.
Fecha de egreso: 30/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 2 años, 9 meses y 20 días.
Con pagos de Salarios Integrales de diferentes montos cuyas incidencias parten del salario básico, salario con eficacia atípica, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas para un total de salario integral para cada mes. Solicita el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que denomina generales, en la cantidad de Bs. 12.820,96. Por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 3.963,40. VACACIONES FRACCIONADAS, en la cantidad de Bs. 451,16. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en la cantidad de Bs. 169,86. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 31 del expediente, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que, la relación de trabajo del actor se inició el día 10 de octubre de 2006, por lo que para los meses de: OCTUBRE-NOVIEMBRE, NOVIEMBRE-DICIEMBRE, DICIEMBRE-ENERO, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la misma, en el presente asunto ese cuarto mes se cumplía en FEBRERO de 2007, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.021,26, cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante, por lo que el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2007= 55+2=57 días x salario integral Bs. 49,67, arroja un total de Bs. 2.831,19
En virtud que de la documental que riela al folio 31, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.021,26, en consecuencia, debe el patrono pagar una diferencia de Bs. 1.809,93. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2008 = 60 + 4 = 64 días x salario integral Bs. 68,62, arroja un total de Bs. 4.391,68
De conformidad con la documental que riela al folio 31, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.762,51, sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 3.995,52, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 2.629,17.Y ASI SE DECIDE.
Año 2009 = 35 + 6 = 41 días x salario integral Bs. 79,57, arroja un total de Bs. 3.262,37
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 31, que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 1.426,77, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 1.835,6, Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita la cantidad de Bs. 3.963,40, por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción de utilidades, ya que no llegó a cumplir un año más de servicio, en consecuencia, por este concepto le corresponde efectivamente una fracción de 70 días, la que se acuerda tal y como fue solicitada. No obstante, el patrono pagó sin especificar la fracción, ni el salario, la cantidad de Bs. 298,98, lo que hace una diferencia a favor del trabajador Bs. 3.664,42, en consecuencia, queda el demandado obligado a pagar esta diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita el pago de Bs. 451,16, se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Solicita el pago de Bs. 169,86, se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Total Acordado: Bs. 10.560,14.
6.- FABIAN DANIEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ:
Fecha de Ingreso: 23/01/2007.
Fecha de egreso: 30/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses y 7 días.
Con pagos de Salarios Integrales de diferentes montos cuyas incidencias parten del salario básico, salario con eficacia atípica, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas para un total de salario integral para cada mes. Solicita el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que denomina generales, en la cantidad de Bs. 14.997,67g. Por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 3.963,40. VACACIONES FRACCIONADAS, en la cantidad de Bs. 2.417,43. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en la cantidad de Bs. 934,23. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 32 del expediente, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que, la relación de trabajo del actor se inició el día 23 de enero de 2007, por lo que para los meses de: ENERO-FEBRERO, FEBRERO-MARZO, MARZO-ABRIL, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la misma, en el presente asunto ese cuarto mes se cumplía en MAYO de 2007, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.123,01, cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante, por lo que el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2007= 45 días x salario integral Bs. 30,68, arroja un total de Bs. 1.380,06
En virtud que de la documental que riela al folio 32, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.123,01, en consecuencia, debe el patrono pagar una diferencia de Bs. 257,59. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2008 = 60 + 2 = 62 días x salario integral Bs. 68,62, arroja un total de Bs. 4.254,44
De conformidad con la documental que riela al folio 32, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.815,70 sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 4.254,44, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 2.438,74.Y ASI SE DECIDE.
Año 2009 = 35 + 4 = 39 días x salario integral Bs. 79,26, arroja un total de Bs. 3.091,14
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 31 que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 973,44, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 2.117,7, Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita la cantidad de Bs. 3.963,40, por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción de utilidades, ya que no llegó a cumplir un año más de servicio, en consecuencia, por este concepto le corresponde efectivamente una fracción de 70 días, la que se acuerda tal y como fue solicitada. No obstante, el patrono pagó sin especificar la fracción, ni el salario, la cantidad de Bs. 298,98, lo que hace una diferencia a favor del trabajador Bs. 3.664,42, en consecuencia, queda el demandado obligado a pagar esta diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita el pago de Bs. 2.417,43, se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Solicita el pago de Bs. 934,23, se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Total Acordado: Bs. 11.830,11.
7.- MIGUEL ANTONIO PALERMO LIRA:
Fecha de Ingreso: 19/01/2007.
Fecha de egreso: 30/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses y 11 días.
Con pagos de Salarios Integrales de diferentes montos cuyas incidencias parten del salario básico, salario con eficacia atípica, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas para un total de salario integral para cada mes. Solicita el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que denomina generales, en la cantidad de Bs. 12.277,11. Por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 3.963,40. VACACIONES VENCIDAS, en la cantidad de Bs. 673,21. BONO VACACIONAL VENCIDO, en la cantidad de Bs. 254,79. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 61 del expediente, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que, la relación de trabajo del actor se inició el día 23 de enero de 2007, por lo que para los meses de: ENERO-FEBRERO, FEBRERO-MARZO, MARZO-ABRIL, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la misma, en el presente asunto ese cuarto mes se cumplía en MAYO de 2007, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.123,01, cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante, por lo que el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2007= 45 días x salario integral Bs. 38,12, arroja un total de Bs. 1.715,4
En virtud que de la documental que riela al folio 61, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.123,01, en consecuencia, debe el patrono pagar una diferencia de Bs. 592,39. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2008 = 60 + 2 = 62 días x salario integral Bs. 56,30, arroja un total de Bs. 3.490,6
De conformidad con la documental que riela al folio 61, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.815,70 sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 3490,6, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 1.674,9.Y ASI SE DECIDE.
Año 2009 = 35 + 4 = 39 días x salario integral Bs. 79,26, arroja un total de Bs. 3.091,14
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 61 que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 973,44, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 2.117,7, Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita la cantidad de Bs. 3.963,40, por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción de utilidades, ya que no llegó a cumplir un año más de servicio, en consecuencia, por este concepto le corresponde efectivamente una fracción de 70 días, la que se acuerda tal y como fue solicitada. No obstante, el patrono pagó sin especificar la fracción, ni el salario, la cantidad de Bs. 298,98, lo que hace una diferencia a favor del trabajador Bs. 3.664,42, en consecuencia, queda el demandado obligado a pagar esta diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES VENCIDAS: Solicita el pago de Bs. 673,21, se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL VENCIDO, Solicita el pago de Bs. 254,79, se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Total Acordado: Bs. 8.977,41.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, incoada por los ciudadanos: NÉSTOR ENRIQUE CASTILLO MEZA, JOSÉ ALEJANDRO BRAILOW DALIA, SAMUEL AGUSTIN CAMACHO, HUMBERTO JOSÉ FLORES, CARLOS RAÚL CABAÑA NOGUERA, FABIAN DANIEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO PALERMO LIRA, todos plenamente identificados en autos, en razón de lo cual se ordena a la empresa demandada pagar de manera inmediata los montos acordados en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 p. m.

La Secretaria.