REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-O-2012-000019

PARTE RECURRENTE: MARIELIS ELIZABETH RIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.823.246 y de este domicilio


APODERADA JUDICIAL: MARÍA CAROLINA TORRES de VALDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.539.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.098.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AUTOMERCADO SAN DIEGO

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, en virtud del desacato por parte de la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO., de la Providencia Administrativa No. 00138/2012, de fecha 23 de marzo de 2012. Expediente No. 049-2012-06-00219, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.


ANTECEDENTES

La ciudadana MARIELIS ELIZABETH RIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.823.246 y de este domicilio, representada por la profesional del derecho: MARÍA CAROLINA TORRES de VALDÉZ, titular de la cédula de identidad No. 9.539.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.098, interpone Acción de Amparo Constitucional, en virtud del desacato por parte de la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO., de la Providencia Administrativa No. 00138/2012, de fecha 23 de marzo de 2012. Expediente No. 049-2012-06-00219, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Ahora bien, se observa al examen del expediente que a los folios 26 y 27 riela el auto que dictó Despacho Saneador en el presente asunto en fecha 14 de noviembre de 2012, el que estableció:

“…este Tribunal advierte “In initio litis”, al análisis de las actas que integran el presente asunto se encuentra: 1.- Escrito libelar (f. 01 al 04). 2.- Certificación de poder (f. 05 al 08). 3.- marcado “B”, Auto que acuerda la expedición de copia certificada y la certificación de la Providencia Administrativa de Mula No. 00217-2012, contendida en el expediente No. 049-2012-06-00219, de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (f. 09 al 22), en consecuencia, concluido el análisis de las actas, se constata que no consta en autos la copia certificada de la Providencia Administrativa No. 00138/2012, de fecha 23 de marzo de 2012, que contienen la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como tampoco consta en autos la notificación de la misma, por lo que no se verifica la contumacia del patrono con respecto a la Providencia Administrativa antes referida, la cual se pretende hacer cumplir con este procedimiento de Amparo Constitucional. Advierte quien analiza que el presente expediente comienza con el escrito libelar, sigue con la certificación del poder de los representantes judiciales de la accionante y concluye con el expediente certificado del Procedimiento Sancionatorio de Multa, por lo que se concluye que no cumple la accionante con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, razón por lo que este Juzgado ordena un Despacho Saneador, a los fines que la parte accionante subsane los defectos y omisiones de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se le indica que deberá corregir el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, con la advertencia que si no lo hiciere, la presente Acción de Amparo será declarada inadmisible. Líbrense boleta. …”.


Así las cosas, en fecha 06 de diciembre de 2012, se verifica la notificación de la parte accionante y su respectiva certificación (f. 29, 30 y 31). Al folio 32 y de fecha 14 de diciembre de 2012, se aprecia diligencia suscrita por la profesional del derecho Carmen Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.383, la cual se identifica como apoderada judicial del ciudadano JENRRY MANUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 14.380.436, de tal suerte que debía el accionante subsanar a las 48 horas siguientes a su notificación. Observa el Tribunal: el lapso del que disponía la parte actora para subsanar el libelo venció el día jueves 13 de diciembre de 2012, por lo cual se concluye que al consignar la subsanación el día 14 de diciembre de 2012, lo hizo de forma extemporánea, como consecuencia de ello, es forzoso para quien analiza declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo por incumplimiento del despacho saneador de fecha 14 de noviembre de 2012, con lo que se da por terminada la causa contenida en el presente expediente y se ordena su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por JENRRY MANUEL OLIVEROS, representado por la Abogado: María Carolina Torres de Valdéz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.098, contra la empresa MCM CONSTRUCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, C. A., en virtud del incumplimiento de la parte recurrente al Despacho Saneador ordenado en fecha 13 de noviembre de 2012.Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:14 a.m.

La Secretaria,