REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : GP21-O-2012-000020
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JHONNY ISNARDY CRESPO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.171.606

ABOGADA ASISTENTE: ELIANA RODRIGUEZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.657.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: GP21-O-2012-000020

SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO (Promueve documentales y testimoniales).
Sostiene el quejoso que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Petróleos de Venezuela s.a, en fecha 01-marzo-2003; afirmando que fue despedido sin justa causa y de manera ilegal en fecha 11-mayo-2006; en ese sentido asiste a la vía judicial e interpone Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual concluyó con una decisión del Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública; posteriormente dicha decisión es confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo determinar si el actor, está amparado por la causal de suspensión contenida en la Ley; asimismo indica que recibidas las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la abogada Zorenia Romero en su condición de Inspectora Jefe, mediante auto de fecha 20-mayo-2009 acuerda concederle entrada a la causa y ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes; pero es el caso que días siguientes la mencionada abogada renuncia al cargo, correspondiéndole a la nueva funcionaria Judith Mocco Leiva continuar el curso del procedimiento caso que no ocurrió, toda vez que a pesar de acudir periódicamente e insistir en la continuación del procedimiento se hizo nugatorio que la nueva Inspectora cumpliera con la decisión del Juzgado del Trabajo y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, manifiesta la parte presuntamente agraviada que interpone la presente acción de amparo por ser la más breve y eficaz, dada la conducta omisiva y contumaz mantenida por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo a dar cumplimiento a la decisión ut supra indicada, en tal sentido sostiene que acude ante esta instancia judicial a los fines de exigir un mandamiento que le garantice el Derecho Constitucional al trabajo; al debido proceso y a un salario para satisfacer sus necesidades básicas, conforme a los artículos 87, 49 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y fundamenta su petición en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.
INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Trayendo como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO.
La vindicta pública vista la aceptación de los hechos incriminados por parte de la presunta agraviante y los fundamentos de hechos y de Derechos invocados por el presunto agraviado; aunado a las pruebas aportadas por el querellante consideró que la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, frente a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales delatados y probados, atendiendo a las razones especiales del caso particular.



DE LAS RAZONES Y MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION.

El tribunal para decidir el presente asunto observa; que la parte accionante presuntamente agraviada alegó y probó a través de documentales y testimoniales la existencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del JUZGADO DECIMO DE PIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, que declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JHONNY ISNARDY CRESPO, titular de la cedula de identidad N° v-7.171.606; Asimismo la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica y declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JHONNY CRESPO, confirmando la decisión del Tribunal ut supra mencionado; de igual manera oficio de remisión del mencionado Juzgado a la autoridad administrativa del Trabajo a los fines que la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo le de entrada al expediente y se practiquen las notificaciones respectivas; así también consta auto dictado por la Inspectoria del Trabajo dándole entrada al expediente y ordenando librar boletas de notificación de fecha 20-mayo-2009 ; y sin que hasta la presente fecha el accionante haya tenido respuesta en cuanto a las notificaciones, ni en cuanto al procedimiento a seguir que ordena la Ley; testimoniales e instrumentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide; por los argumentos explanados es por lo que el quejoso acude a esta vía por ser la más breve y eficaz e interpone la presente acción de Amparo Constitucional; Así las cosas el tribunal para concluir observa: que la parte accionante probó que gestionó en varias oportunidades e insistió en que se secuelara el procedimiento que ordena ley, y que a pesar de ello, persiste la conducta omisiva de no notificar e iniciar el procedimiento administrativo ; en consecuencia, el tribunal oída la opinión del representante del Ministerio Publico en cuanto a la procedencia de la acción de Amparo Constitucional incoada; y adminiculadas con las pruebas evacuadas en la audiencia constitucional, con el hilo argumentativo de la parte accionante; y la aceptación de los hechos incriminados por la querellada motivada a su incomparecencia a la audiencia constitucional, quien decide en aplicación de la justicia material en el presente asunto, llega forzosamente a concluir que efectivamente con la omisión de la autoridad administrativa han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87,89, 91, 93, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE PUERTO CABELLO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la pretensión contenida en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JHONNY ISNARDY CRESPO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad nº 7.171.606, y ordena a la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en la persona de la inspectora jefe a dar cumplimiento de manera inmediata e incondicional a la decisión del Juzgado Decimo de Primera instancia del Trabajo de este circuito judicial y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe inmediatamente aperturar; notificar a las partes; y secuelar el procedimiento contemplado para estos casos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, El presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todos los particulares y autoridades so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En la ciudad de Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA