REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : GH22-X-2012-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: Ciudadanos Manuel Silva, Lourdes Seco, José López, Gilberto González, Ángel Castro, Edgar Chirinos, Omar Rivas, Rosendo Torrealba, Saúl Castro, Robín Manríquez, Nestor Lugo, Luis López, José Esteile, Erasmo Padilla y Roberto Bruber No. 7.102.633, 3.306.441, 13.594.367, 10.985.161, 9.047.186, 10.708.206, 7.173.857, 7.519.157, 13.664.467, 11.102.011, 18.773.822, 19.032.908, 8.513.203, 9.589.586 y 9.648.577, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pascual Rafael Hernández González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.282.
DEMANDADAS: TRANSPORTE LOS DELFINES, R.A., C.A., FERTIVEN OPERACIONES, C.A. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Saul Jiménez Rincón, Jean Tamarones, Héctor Ríos Calderón, Andreína Esperanza y Rubén Ruiz Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.765, 110.628, 89.121, 115.877 y 73.166, respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogado Alfredo Calatrava Santana.
CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
El Tratamiento que se le otorgará al acto por el cual el Juez de primera instancia manifiesta su intención de separarse del asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2010-000459, de fecha 22 de noviembre de 2012 se apoya en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados
…omissis…
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Pero al lado de esta fundamentación legal, el Juez proponente en observancia de lo establecido a través del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó los siguientes hechos:
“…Específicamente el día 21-noviembre-2012, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., en los pasillos del Tribunal me abordó el abogado ut supra indicado, en compañía de un grupo de litisconsortes; y personas que se encontraban presentes en el lugar, y con amenazas utilizando expresiones de la siguiente manera; “… todos dicen que usted defiende a los trabajadores pero en este caso parece que no, como da vuelta el mundo que nosotros pensábamos que usted era imparcial pero parece que no.., y prosiguió diciendo “tendré que denunciarlo”... Asimismo en publicación del Diario NOTITARDE La Costa de fecha -22-noviembre-2012, ventilando los asuntos judiciales con ánimo publicitario, con el encabezamiento “Ex Trabajadores de Pequiven exigen pago de prestaciones”( Denuncian retardos judiciales para la realización de audiencias ) expresó el prenombrado apoderado judicial en compañía de litigantes…”existe una burla por parte de estas empresas y no se justifica el “hermetismo” para responder a una causa que merece ser atendida con prontitud debido a lo delicado del caso”. E insiste al amenazar… “ que elevaran el reclamo ante instancias superiores”…Excediéndose en sus expresiones e insinuaciones; y poniendo en entredicho la honestidad y honorabilidad de mi persona y del tribunal que presido, cuando en una forma injuriosa pone en tela de juicio la transparencia y ecuanimidad de mis actuaciones como juez, insinuando la parcialidad hacia los codemandados, considerando injuria las expresiones antes referidas, que me obligan a abstenerme de seguir conociendo de la presente causa, circunstancias éstas que pueden influenciar en mi ánimo como juez, lo que menoscaba la imparcialidad debida; En el entendido que el impedimento señalado obra en contra del abogado PASCUAL HERNANDEZ, IPSA Nº 107.282, quien actúa como apoderado judicial de la parte litisconsorcial activa en el presente juicio, conducta ésta del mencionado abogado que dificulta la armonía y la lealtad de respeto que debe existir entre profesionales y funcionarios judiciales, por lo tanto con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a presentar INHIBICION. …”(cursivas del Tribunal)
Más adelante, el funcionario proponente vinculó la incidencia para su demostración a copia de publicación del Diario Notitarde, la Costa de fecha 22 de noviembre de 2012; copia del listado de publicaciones en cartelera del circuito y promoción de las declaraciones de los testigos presenciales ciudadanos César Rocca y Henry Oviedo.
Es de esencia que una vez patentizados los alegatos por parte del Juez Alfredo Calatrava Santana, de seguida, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Remitiéndonos a la materia de la competencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tratarse el presente asunto de una incidencia de inhibición, encuentra que se genera su deber de conocer, como órgano competente, de manera puntual, en el artículo 34, contenido en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, el cual establece:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.
Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de las siguientes herramientas procesales, a saber:
Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:
Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).
Artículo 26 °
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).
Y así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la encíclica Pacem in terris dice:
"Todo ser humano tiene el derecho natural al debido respeto de su persona, a la buena reputación..."
Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 2
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Artículo 3
“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.
Artículo 11
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Artículo 31
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
Artículo 34
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.
Artículo 35
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
Artículo 37.
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
Artículo 41.
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)”.
En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser imparcial, idónea y transparente, elementos que garantizan a las partes una administración de justicia objetiva e imparcial. Teniendo presente siempre el contenido del artículo 256 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, se presentó un agrupamiento de un conjunto de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición.
Por otra parte, tomado en su sentido procesal, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.
Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:
“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.
Así conforme expresó Morao Justo:
“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.
Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y Marìa Villasmil:
“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio. Negritas del tribunal”.
Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:
“… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.
Así, para que los causes regulares sean efectivos, el arbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:
“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.
Bajo la Luz del criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche:
“el Juez dirimente debe ser cuidadoso en resolver la inhibición, sobre todo cuando está basada en una vinculación de enemistad o distanciamiento con el abogado de una de las partes, ya que su pronunciamiento causará una inhabilidad profesional relativa para dicho abogado. Particularmente, en el caso de enemistad debe calibrar, motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido- que deben ser hechos concretos susceptibles de calificación y no calificación ya hechas por él…”
De esta manera, reconocidos los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente lo alegado por la proponente de la inhibición se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 20º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el propio Juez expresó: me abordó el abogado ut supra indicado, en compañía de un grupo de litisconsortes; y personas que se encontraban presentes en el lugar, y con amenazas utilizando expresiones de la siguiente manera; “… todos dicen que usted defiende a los trabajadores pero en este caso parece que no, como da vuelta el mundo que nosotros pensábamos que usted era imparcial pero parece que no.., y prosiguió diciendo “tendré que denunciarlo...” De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que se delata que no existen fundamentos ni motivos alguno para intentar la presente inhibición, no obstante, pues, es evidente que se trata de una conducta antiética e inaceptable por parte del abogado Pascual Rafael Hernández González, quien sin base alguna pretende atribuirle hechos que no son demostrables al Juez de Juicio.
Ahora bien, el referido profesional del derecho, al manifestar verbalmente que efectuaría la denuncia, la misma no constituye un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por injurias o amenazas”, entre el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello y el Abg. Pascual Rafael Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.282, lo que sanamente estimado por quien decide abona a la conclusión de que, no obstante, la propia afirmación de proponente, no se ha tenido conocimiento hasta la presente fecha, de la existencia formal de denuncia alguna, por parte de la Coordinación del Trabajo, ni de la institución rectoral del Poder Judicial, ni tampoco de parte de la Inspectoría General de Tribunales, por lo que la sola enunciación verbal del Abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, mal puede ser considerada como injuria, y con relación a esto, en criterio de quien decide, el Juez únicamente estaría obligado a inhibirse del conocimiento de cualquier causa, sí una vez procesada una denuncia, la Inspectoría General de Tribunales decide hacer formal acusación. Así se establece.
Dentro de este orden de ideas, agrega el Juez inhibido: “…Excediéndose en sus expresiones e insinuaciones; y poniendo en entredicho la honestidad y honorabilidad de mi persona y del tribunal que presido, cuando en una forma injuriosa pone en tela de juicio la transparencia y ecuanimidad de mis actuaciones como juez, insinuando la parcialidad hacia los codemandados, considerando injuria las expresiones antes referidas, que me obligan a abstenerme de seguir conociendo de la presente causa, circunstancias éstas que pueden influenciar en mi ánimo como juez, lo que menoscaba la imparcialidad debida; En el entendido que el impedimento señalado obra en contra del abogado PASCUAL HERNANDEZ, IPSA Nº 107.282, quien actúa como apoderado judicial de la parte litisconsorcial activa en el presente juicio, conducta ésta del mencionado abogado que dificulta la armonía y la lealtad de respeto que debe existir entre profesionales y funcionarios judiciales…” . Sobre estos aspectos considera este Jurisdicente, que la inhibición propuesta no es la vía idónea para revelar su inconformidad con la posición adoptada por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, en virtud de sus deberes, como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del foro, como bien lo señala el Código de Ética del Juez Venezolano, a saber: de resistencia frente a las injerencias que puedan comprometer su sujeción al derecho, orientación de su tarea a los valores superiores que la informa, de compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de ejercicio de la magistratura como instrumento puesto al servicio de la justicia, a lo cual se adiciona la expresa prohibición de proferir opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y leyes de la República. Así se considera.
En tal sentido, a los fines de resolver y corregir la supuesta crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, y en cuenta de los recaudos traídos a los autos por el funcionario inhibido, los cuales, vale destacar, con base al principio de la buena fe se dan por ciertos, se constata que no ayudan a validar sus alegatos, se concluye que no hay convencimiento de que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causa referida, es por lo que, quien decide considera que el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, deberá seguir conociendo del expediente signado con el número GP21-2010-000459, por lo que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° y 153°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogada Elida Lissette Plánchez Castro
En la misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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