REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000034

PARTES DEMANDANTES: JESUS EDUARDO RIVAS LUGO, ALFONZO RAFAEL MARTINEZ y RICHARD ALBERTO ABREU GARCIA.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DE CARABOBO. S. A
(C.V.G. ALUCASA)

APODERADOS JUDICIALES: DEMOSTENES BLANCO PEREZ, JHONNY DOMINGO ISABA OLIVO, ADELINA GOMEZ PEREZ, JESUS JAVIER PALERMO, YESENIA VILLEGAS, MIRIAM ROMERO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO

FECHA DE PUBLICACION: 10 de agosto de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA ESTADO CARABOBO.


GP02-R-2012-000034.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos JESUS EDUARDO RIVAS LUGO, ALFONZO RAFAEL MARTINEZ y RICHARD ALBERTO ABREU GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 16.553.752, 8.770.112 y 12.143.610, representados judicialmente por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.852, contra la sociedad de comercio “C.V.G. ALUMINIOS DE CARABOBO, S. A. (ALUCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1993, bajo el N° 75, Tomo 140-A, Sgdo, representada judicialmente por los abogados DEMOSTENES BLANCO PEREZ, JHONNY DOMINGO ISABA OLIVO, ADELINA GOMEZ PEREZ, JESUS JAVIER PALERMO, YESENIA VILLEGAS, MIRIAM ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.947, 110.898, 48.655, 110.869, 114.188, respectivamente.



I
ACTUACION RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 31 de la pieza separada Nº 01, escrito consignado por la Licenciada Alicia Yaimara Cafroni Díaz, a lo fines de practicar aclaratoria de experticia complementaria del fallo en el presente juicio donde establece que tomó como fecha límite para el cálculo de los intereses, el 01 de marzo de 2010, porque así lo estableció la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2011.

Se observa que contra tal actuación procesal, la parte actora ejerce recurso ordinario de apelación, tal como consta a los folios 33 al 39 de la pieza separada Nº 1, en los siguientes términos:

“…..ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra del Escrito de Aclaratoria de la experticia presentada por la experto designada por el Tribunal, Lic. Alicia Yaimara Caffroni Díaz………”

Corre al folio 40, pieza separada Nº 1, auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 08 de febrero de 2012, en el cual declaró improcedente el recurso de apelación contra la experticia complementaria del fallo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“….Vista la diligencia que antecede, presentada por el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado José Francisco Ortega inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.852, en la que pretende interponer Recurso de Apelación en contra de la Aclaratoria de la Experticia presentada por la Experto Contable Alicia Caffroni Díaz, este Tribunal observa:

En fecha 21 de Diciembre de 2011 el experto presenta informe de la Experticia complementaria del fallo de la Sentencia proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de enero de 2012 el abogado José Francisco Ortega, ya identificado, Impugna la experticia presentada; y en fecha 16 de Enero de 2012, este Tribunal exhorta a la Experto Contable a que realice una Aclaratoria de la Experticia presentada. En fecha 20 de enero de 2012 la experto pide una prorroga para la entrega de la experticia y el Tribunal ese mismo día le concede una prorroga de 04 días.

En fecha 27 de Enero de 2012, la experta consigna en el expediente su aclaratoria; y en fecha 03 de Enero de 2012 el abogado José Francisco Ortega, ya identificado, presenta Recurso de Apelación contra la Aclaratoria de la Experticia Complementaria del fallo.

Ahora bien, el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los 03 días que tiene la parte para intentar un Recurso de Apelación, pero en este caso en concreto no estamos en presencia de un de la apelación de una decisión del Juez, sino de una Experticia Complementaria hecha por un auxiliar de Justicia como lo son los Expertos Contables.

Es necesario resaltar, que la experticia se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de mayo de 2011, tal y como lo establece la referida sentencia.

Por las consideraciones planteadas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Improcedente el Recurso de Apelación contra la experticia Complementaria del fallo. …” Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de Hecho, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de febrero de 2012, declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó oír la apelación en ambos efectos.

En tal sentido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Julio de 2012, -folio 51-, en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, a este Tribunal, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia por remisión que de ellas efectuara el Juzgado A-Quo.


Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Se observa que la parte actora ejerció recurso de apelación contra el escrito contentivo de aclaratoria de experticia complementaria del fallo, consignado por la Licenciada Alicia Caffroni, en fecha 03 de febrero de 2012, cursante a los folios 33 al 39, donde establece una serie de argumentaciones en los siguientes términos:
• Que la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 24 de Noviembre de 2009, quedo firme, la cual ordenó realizar el cálculo de los intereses por experticia complementaria del fallo hasta su ejecución.
• Que la experticia presentada por la Lic. Alicia Caffroni, tomo como fecha límite el 01 de marzo de 2010, fundamentándose para ello en una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
• Que presentó escrito de impugnación contra dicha experticia y solicitó al Tribunal que dicha incidencia fuera tramitada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Tribunal A-quo en vez de convocar a otros dos expertos para revisar la experticia tal como lo prevé la norma invocada se limitó a exhortar ala experto a que hiciera una aclaratoria de su experticia, con lo cual vulnero el debido proceso.
• Que se violento la tutela judicial de los derechos laborales, pues es deber del Juzgador garantizar uno de los principios fundamentales de toda sentencia definitivamente firme, como lo es la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, lo que implica que la misma no puede ser modificada, alterada o relajada, pues la misma debe ejecutarse tal y como quedó establecida,….ya que al limitar la experticia hasta el 01 de marzo de 2010, ello representa una modificación inaceptable, que contraviene la sentencia que estableció como límite de la experticia hasta la ejecución del fallo.
• Que el alcance legal de los montos consignados por la accionada el 01 de marzo de 2010, a su decir, constituyen anticipos del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, pues no puede pagar un monto sobre el cual no existe certeza oficial sobre su cuantía.
• Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, estableció los parámetros para aplicar para la realización de la experticia.
• Tal experticia fue objetada por mínima.

ACTUACIONES REMITIDAS


De un recorrido de las actas del proceso, se evidencia las siguientes actuaciones:

PIEZA PRINCIPAL:
• Folios 01 al 16, escrito libelar presentado en fecha en fecha 02 de Junio de 2006, contentivo de las pretensiones de los actores.
o Por distribución aleatoria correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 07 de junio de 2006, ordenó despacho saneador, que corregido, fue admitido en fecha 28 de julio de 2006, -folio 142-.
• Iniciada la audiencia respectiva, no se logró la mediación, por lo cual se remitió a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 02 de julio de 2007, -folio 294-, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió y se declaró incompetente para conocer, según decisión cursante a los folios 298 al 301,
o Tal declaratoria fue recurrida por la parte actora y decidida por quien suscribe el presente fallo, Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 14 de agosto de 2007, -folios 307 al 315-, declarando competente a dicho Tribunal de Juicio, remitiendo las actuaciones respectivas.
• Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este declaró parcialmente con lugar la pretensión, en fecha 28 de noviembre de 2007, -folios 335 al 373-.
• Tal sentencia fue recurrida por ambas partes, siendo decidida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 2008, quien ordenó la Reposición de la causa al estado de fijar celebración de la audiencia preliminar, -folios 423 al 433-.
• Devuelto el expediente al Juzgado de origen, esto es, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme a la Sentencia del Superior, la cual tuvo lugar el 01 de octubre de 2008 –folio 439- y al no lograrse la mediación, fue remitido a su distribución entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 16 de enero de 2009, folio 451.
• Correspondió su conocimiento nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien se inhibió de conocer el caso según acta de fecha 12 de febrero de 2009, -folio 455-
o Declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2009, cuaderno separado GH02-X-2009-000003-.
• Al ser distribuido correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien procedió a inhibirse:
o Declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2009, cuaderno separado GH02-X-2009-000006.
• Se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 19 de junio de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda, -folios 481 al 526.
• Tal decisión fue recurrida por la actora, y correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de noviembre de 2009, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificada la sentencia recurrida en los siguientes términos: -folios 545 al 628.
“…..PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos JESUS EDUARDO RIVAS LUGO, ALFONZO RAFAEL MARTINEZ y RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA contra las sociedades de comercio “ALUMINIO DE CARABOBO”,S.A,(C.V.G ALUCASA)

En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena a la accionada a pagar a los co-demandantes, los siguientes conceptos:

Jesús Rivas, deducidos los montos recibidos.

En moneda Actual:
Antigüedad: la cantidad de Bs.F.1.560.
Bono vacacional: la cantidad de, BsF. 519,41.
Vacaciones: Bs.F.8.785.24.
Utilidades: Bs.F.17.077.09.
Bono de Producción: 45 días a salario de Bs.F.36,33, la cantidad de Bs.F.1.693, 82.
Reconocimiento de antigüedad: la cantidad de Bs.F.150, 000.
Cesta de productos alimenticios: la cantidad de Bs.F. 500,00.
Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs.F.660,72.
Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bs.F.264.29.

Alfonso Rivas: deducidos los montos recibidos, a la moneda actual, los siguientes conceptos:
Antigüedad la cantidad de Bs.F.1.560,97, cantidad que se ordena pagar
Bono vacacional: La cantidad de Bs. 519,40.
Vacaciones: la cantidad de Bs.F. 8.785.247,10.
Utilidades la cantidad de Bs.F. 17.077.089,60
Obsequio navideño: la cantidad de Bs.F. 410,00,

Bono de Producción: 45 días a salario promedio de Bs.F.37,64, la cantidad de Bs. 1.693,82.
Reconocimiento de antigüedad: la cantidad de Bs.F. 150.000, 00.
Cesta de productos alimenticios: la suma de Bs.F.500,00.
Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs.F.660,72.
Indemnización sustitutiva la cantidad de Bs.F.264.288, 00.

Richard Abreu:

Antigüedad: la cantidad de Bs.F. 1.414,48.
Bono vacacional: la cantidad de Bs.F. 1.154,30.
Vacaciones: la cantidad de Bs. 8.867.885,55
Utilidades: la cantidad de Bs.F. 15.078.844,80.

Bono de Producción: se condena a pagar; 45 días a salario promedio de Bs.38,91, a al conversión de la moneda Bs.F.1.750,95.

Obsequio navideño: la cantidad de Bs.F.370.000,00.
Juguetes: la cantidad de Bs.F.284,00
Cesta de productos alimenticios: la cantidad de Bs. F.500,00.
Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs.F.683,719, 50, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Preaviso sustitutiva: la cantidad de Bs.273,48.
Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios desde la terminación de la relación de trabajo,05/12/2007, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”b”, no operará la capitalización de los propios intereses, si serán objeto de indexación.
• En cuanto a la indexación de la cantidad que por antigüedad debe aplicarse de acuerdo a los parámetros señalados en el párrafo que le antecede.
• La corrección monetaria de la suma que resulte por los restantes conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, que en el presente caso será desde la notificación de la demandada, 03 de Agosto del año 2006, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias
Paro tribunalicios
Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”

• Se ordenó notificar al Procurador General de la República.
• En fecha 01 de marzo de 2010, el abogado Jesús Javier Palermo, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito cursante a los folios 903 al 904, donde alega dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Noviembre de 2009, y procedió a consignar cheques contentivos de los montos condenados a favor de cada uno de los actores, folios 905 al 907-.
• El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto cursante al folio 908, de fecha 03 de marzo de 2010, ordenando abrir la cuenta a favor de los actores.
• En fecha 27 de octubre de 2010, es remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación de la causa, folio 936-.
• Recibido el expediente por el Juzgado A-quo, este en fecha 9 de Noviembre de 2010, mediante auto cursante al folio 940, fijó oportunidad para la designación de los expertos para realizar experticia complementaria del fallo.
• En acta cursante al folio 945, de fecha 22 de Noviembre de 2010, se procedió a designar experto a Alicia Caffroni, quien aceptó, se juramento y consignó informe pericial cursante a los folios 952 al 990.
• En auto cursante al folio 993, de fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado A-quo, decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia y estableció el monto a pagar por parte de la accionada. Se ordenó notificar al Procurador General de la República.
• En fecha 07 de Febrero de 2011, el Juzgado A-quo, mediante auto cursante a los folios 1000 al 1005, Repuso la causa y ordenó el cierre del expediente, lo cual dio lugar a que la parte actora recurriera de dicho auto, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de mayo de 2011, declaró lo siguiente: folios 109 al 113, Recurso Nº GP01-R-2011-000061. Pieza separada Nº 2.
“…. Observa esta instancia superior que en el transcurso del procedimiento se produjeron algunas actuaciones en contravención al debido proceso; que oficiosamente hacen actuar a este órgano, en primer lugar tenemos:

1. Que se produjo una sentencia definitiva dictada por este Juzgado, fechada en fecha 24 de noviembre de 2.009, en la cual se modificó la sentencia recurrida, ordenándose a la accionada a pagar a los co-demandantes, cantidades de dinero, que no suman una totalidad, en donde además se ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto que designe el Tribunal Ejecutor calculara: a) Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, b)Los intereses moratorios desde la terminación de la relación de trabajo, c) la indexación de la cantidad por antigüedad y d) La corrección monetaria de la suma que resulte por los restantes conceptos condenados. Proceso este, en el que seguidamente, se debió haber celebrado el correspondiente acto de expertos a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, obviando el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…” por lo que la sentencia no se encontraba definitivamente firme, Y ASI SE DECIDE.-

2. La parte demandada y perdidosa en la presente causa a los fines de dar cumplimiento voluntario, consignó en fecha 01 de marzo de 2010 tres (3) cheques, para así dar cumplimiento con la cantidad líquida y exigible condenada sin que existiese previamente en autos los resultados de la experticia complementaria del fallo ordenada, obviando hacer las consignaciones sin la existencia de la aludida experticia y sin haberse producido en autos el monto que como resultado final le corresponde a cada una de las partes, por lo que dicha consignación realizada por la demandada de autos se tendría como un cumplimiento parcial y no definitivo del monto condenado ante la falta del resultado del monto de la experticia, por lo que no había lugar a declarar terminado el procedimiento, Y ASI SE DECIDE.-

3. Observa este Juzgador que, que previa designación por el Tribunal en fase de ejecución del acto de designación de expertos, la parte actora convino que la experticia complementaria del fallo fuese realizada por la ciudadana ALICIA CAFRONNI, designando el Tribunal de la causa a la ciudadana ALICIA CAFRONNI; sin la presencia de la parte demandada (ver folio 1036), contraviniendo de esta forma lo ordenado en la sentencia que estableció que el experto fuera designado por el Tribunal.

Hecho que obliga a este Juzgador a no valorar la experticia como válida a los efectos de la ejecución de la sentencia, dejándose sin efecto la misma por haberse producido en contravención a lo ordenado en la sentencia, generando indefensión a la parte demandada, y ordenándose practicar nueva experticia complementaria del fallo, por el experto que designe el Tribunal, atendiendo los límites y parámetros establecidos, a los fines de la continuación de la causa, debiendo tomar en consideración el experto a los fines de los intereses de mora y la indexación como fecha límite el 01 de marzo de 2.010, oportunidad esta en que la empresa demandada hiciera la consignación de los montos condenados, Y ASI SE DECIDE.-

Observa esta alzada en la decisión recurrida, al folio 1095 en su cuarto párrafo, incongruencia de redacción en las motivaciones, al estar transcrito (sic) una motivación que no se corresponde al caso objeto de conocimiento en el presente procedimiento, por lo que debe el Tribunal recurrido revisar con acuciosidad el físico de sus decisiones.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÒN de fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, al estado de que se realice nueva experticia complementaria del fallo.
No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.
Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela…….”

• Notificadas las partes se remitieron las resultas del recurso al Juzgado A-quo, quien lo recibió el 20 de octubre de 2011, folio 1015, y procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos, según auto de fecha 08/11/2011, folio 1021.
• Llegada la oportunidad para la designación de los expertos, el A-quo dejó constancia de la inasistencia tanto de la parte actora como de la accionada, por lo que procedió a designar como experto a la Lic. Alicia Caffroni, según acta de fecha 15 de Noviembre de 2011, cursante al folio 1022, y ordenó la notificación de la experta designada por el Tribunal.

PIEZA SEPARADA Nº 1 ACTIVA.

• Notificada como fue la Lic. Alicia Caffroni, aceptó, se juramento y consignó informe pericial cursante a los folios 06 al 24, en fecha 21 de diciembre de 2011.
• En fecha 11 de enero de 2012, la parte actora impugnó la experticia complementaria del fallo al considerar que la misma no cumplió lo establecido en la sentencia de fecha 24/11/2009, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no establece los cálculos ordenados hasta la fecha de ejecución del fallo o consignación del informe pericial, sino que lo estableció hasta el 01 de marzo de 2010, lo que -a su decir- afectaba la Cosa Juzgada y los derechos de los trabajadores, impugnación que hizo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Vid folios 25 al 26.
• Ante la impugnación realizada por la parte actora, el Juzgado A-quo dictó auto cursante al folio 27, de fecha 16 de enero de 2012, exhortando a la experto a aclarar la experticia en los siguientes términos:
“………..Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada de fecha 11 de Enero de 2012, por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA inscrito en el Inpreabogado N° 39.852, de la experticia realizada por la Lic. Alicia Cafronni Díaz, este Tribunal exhorta a la Experta Contable a realizar una aclaratoria de esta; Y se le concede un lapso de 03 días contados a partir de la publicación de este Auto…..” Lo exaltado y subrayado de este Tribunal

• En fecha 20 de enero de 2012, la Lic. Alicia Caffroni, en diligencia cursante al folio 28, solicitó al Tribunal una prorroga de 4 días para presentar aclaratoria de experticia, lo cual fue acordado por el A-quo en auto de la misma fecha, cursante al folio 29.
• El 27 de Enero de 2012, la Lic. Alicia Caffroni presentó aclaratoria de experticia, cursante al folio 31, donde establece que tomó como fecha límite para el cálculo de los intereses, el 01 de marzo de 2010, porque así lo estableció la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2011.
• En fecha 03 de febrero de 2012, la parte actora presentó escrito de apelación cursante a los folios 33 al 39, donde insiste que la experticia complementaria del fallo y su aclaratoria no cumplen lo establecido en la sentencia firme, y que la Juez no siguió el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se vulneró el debido proceso, la tutela de los trabajadores y la garantía de la cosa juzgada.

• La Juez A Quo declaró improcedente la apelación, en fecha 08 de febrero de 2012, según auto cursante a los folios 40-41.
• Frente a tal declaratoria de improcedencia del recurso ejercido por la parte actora, ejerció Recurso de Hecho por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de febrero de 2012, ordenó al Juzgado A-quo oír la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos. (Vid sentencia supra mencionada cursante a los folios 152 al 158, de la pieza separada contentiva del Recurso de Hecho Nº GP02-R-2012-000044)
• En auto de fecha 26 de julio de 2012, cursante al folio 51, el Juzgado A-quo, en acatamiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
• Que por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 02 de agosto de 2012, le dio entrada y fijó lapso para celebrar audiencia de apelación, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que tal recurso motiva el conocimiento de esta Instancia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La actuación procesal que motiva la interposición del presente recurso de apelación está referida a una aclaratoria de experticia complementaria del fallo, consignada a los autos por la Licenciada Alicia Caffroni.

Las decisiones judiciales o providencias recurribles, deben atenerse a una condición de carácter temporal y otra de contenido, distinguiéndose la sentencia definitiva y la interlocutoria, lo cual adquiere gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

La actuación procesal objeto del presente recurso de apelación no se encuentra inmerso en tal distinción, pues la misma, no trata de una decisión judicial, cuyo medio de ataque o forma de enervarlo es totalmente distinta al recurso de apelación, no obstante a ello, por cuanto se declaró con lugar el recurso de hecho por parte de un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, ordenando oir dicho recurso de apelación, este Tribunal procederá a la revisión de las actuaciones procesales, denunciadas como violatorias al debido proceso.

Observa este Tribunal que en fecha 21 de diciembre de 2011, se consignó a los autos experticia complementaria del fallo, emitida por la Lic. Alicia Caffroni, la cual fue impugnada por la parte actora en fecha 11 de enero de 2012, por cuanto en su decir, la misma incurrió en una violación al debido proceso y la tutela judicial, al no adecuarse a los términos establecidos en la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2009.

Surge necesario, precisar los términos de la impugnación de la experticia complementaria del fallo -folios 25-26, pieza separada Nº 1, activa-:
Que en fecha 24 de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, la indexación y la corrección monetaria hasta la fecha de ejecución del fallo, por experticia complementaria del fallo.
Que impugna la experticia por cuanto esta tomó como fecha limite el 01 de marzo de 2010, desconociendo de modo flagrante lo establecido en la sentencia, que era hasta el momento de la ejecución del fallo, o en todo caso hasta la fecha de realizarse la experticia, incurriendo así en uno de los presupuestos de impugnación previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una desmejora considerable de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Que la objeción tiene por finalidad destacar la garantía de la cosa juzgada.
Que la consignación de los cheques realizado por la parte accionada el 01 de marzo de 2010, en ningún momento constituye un cumplimiento voluntario de la sentencia, pues hasta la fecha se desconocía el cuantum (sic) de la sentencia, y que tal consignación en todo caso constituye un anticipo y/o adelanto del monto definitivo que resultare de la experticia.
Solicitó que la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo se revise conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se modifique la misma conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme que ha de ejecutarse.

En el caso sub judice se observa una circunstancia que se generó en franca alteración de lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, ante la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por la parte actora, la Juez A Quo debió decidir sobre la procedencia o no de la misma, esto es si estaban dado los presupuestos para dar curso al recurso de reclamo, no obstante la Juez ordenó una aclaratoria de experticia.

Se observa una subversión del orden de los actos procesales por parte de la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien no decidió sobre el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora al impugnar la experticia complementaria del fallo, ordenando la realización de una aclaratoria de experticia complementaria del fallo, que si bien no se encuentra expresamente prohibida por la Ley, no puede concebirse como la respuesta ante la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada en la presente causa.

La subversión del orden procesal es un tipo de desorden procesal, el cual puede ser declarado de oficio o a petición de parte, al requerirse que el proceso sea saneado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (caso JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO), estableció lo que se entiende como desorden procesal en sentido estricto:

“……Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales……..” (Fin de la cita).

De tal forma, al margen de la recurribilidad o no del acto impugnado, detecta este Tribunal una circunstancia anómala, que violenta el debido proceso, por lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas en franca violación del proceso.

La experticia complementaria del fallo constituye un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, la cual viene a perfeccionar la decisión donde se ordena su realización, con fines de proceder a la ejecución del fallo, la forma de establecer su impugnación es a través del denominado recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….
…..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”

De lo anterior se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo debe hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:
a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

En todo caso, el Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado.

La parte actora señala que la experticia complementaria del fallo se encontraba fuera de los límites de la sentencia, en consecuencia, la impugnación efectuada por la parte actora recurrente, se encuentra en franca armonía con lo establecido en la norma adjetiva civil, a los fines que el Juez pueda entrar analizar la irregularidad delatada.

A este respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, N° 261 y 28 de Julio del Año 2000, estableció lo siguiente, cito en su orden:

“……..En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..” (Destacado del Tribunal).

“…Impugnado el informe del experto, el Juez debe designar los dos expertos a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y luego decidirá"... Como se indicó arriba,... el procedimiento a que se contraen estas actuaciones se encuentra en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó determinar las cantidades a pagar por la parte demandada al actor, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto. Consignado el informe del experto y ante su impugnación por la parte demandada por considerar que excede los límites del fallo y resultar inaceptable por excesiva la estimación que contiene, el juzgado de la causa fijo la oportunidad para el nombramiento de los dos peritos que prevé el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en autos que, apelado por la parte actora y oída la apelación en un efecto, fue revocado por la recurrida, la cual decreto su nulidad y repuso la causa al estado en que dicho juez resuelva, previamente a la designación de los dos expertos..." (Fin de la cita). Lo exaltado y subrayado de este Tribunal
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 167. P g. 706-709).


Cabe destacar la sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso CARMINE ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO, abogados en ejercicio, en representación de la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA CARIERRI, C.A), cito:

“…..Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).


También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).

En tal sentido, advierte esta Sala que lo realmente impugnado por el accionante, a la decisión -auto- supuestamente lesiva, es la experticia complementaria del fallo en la que se basa la orden de ejecución voluntaria, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima…..”(Fin de la cita)lo exaltado y subrayado de este Tribunal.

De lo expuesto, es evidente que el A Quo, al no dar curso al reclamo de la experticia complementaria del fallo, conforme a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en una subversión del proceso, por lo que resulta procedente la apelación de la parte actora recurrente y así se decide.

En consecuencia se anula el auto pronunciado por el Juzgado A-quo en fecha 16 de enero de 2012, y se le ordena que proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo formulado por la parte actora recurrente, para lo cual deberá oír previamente a dos peritos de su elección tal como lo dispone el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Se anula el auto de fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual se ordena aclaratoria de la experticia complementaria del fallo.
Se ordena al Juzgado A Quo, se pronuncie sobre la procedencia o no del reclamo formulado por la parte actora, para lo cual deberá oír previamente la opinión de dos peritos de su elección tal como lo dispone el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.
Notifíquese al Procurador General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:42 p.m.


LA SECRETARIA.
GP02-R-2012-000034