REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, veintiocho (28) de agosto del año 2012
202° y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


Presunto agraviado: N° 17.558
DOMINGUEZ & CIA ,inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11/081947, bajo el No. 879, tomo 5-C, y sus reformas de estatutos y copia se encuentran agregadas al expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09/06/2004, bajo el No.46, tomo 920-A, con última reforma inscrita en fecha 06/09/2006, bajo el No.1, tomo 1407-A.
Apoderado judicial JESUS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.361.

Presunto agraviante:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente GP02-0-2012-000143


Visto el escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 16 de agosto de 2012, por el abogado JESUS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.361, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, así como el escrito de corrección presentado en fecha 22 de agosto de 2012; estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Juzgado con respecto a la admisión de la acción interpuesta, conforme se desprende de cómputo realizado en esta misma fecha, que riela al folio 442, procede este Juzgado en los términos que se expresan a continuación:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta por la entidad mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., de fecha 16 de agosto de 2012, así como el escrito de corrección de la referida solicitud, presentado en fecha 22 de agosto de 2012, considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte agraviante agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
.
”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de amparo constitucional cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.

En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de Amparo Constitucional en virtud que señala que le fueron violados derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, con motivo de la providencia administrativa de fecha 10 de agosto de 2012, dictada en el procedimiento administrativo contenido en expediente No. 028-2012-03-00254, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por lo que solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo, peticionando en forma cautelar la suspensión de sus efectos.

La parte presuntamente agraviada, aduce en el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto, lo siguiente:

“… Lo narrado aquí ciudadano Juez, es sumamente grave, pues la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar con lugar un procedimiento administrativo, i) pese a tener una prohibición legal y expresa para hacerlo, por constituir el mismo un pronunciamiento de derecho; ii) sin analizar y pronunciarse, si quiera reverencialmente, sobre las defensas y argumentos que fueron presentados tanto de manera verbal como por escrito en las oportunidades correspondientes; y iii) sin analizar y valorar de forma alguna las pruebas que oportunamente se promovieron dentro del procedimiento. Este proceder de la Inspectoría del Trabajo le violó de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales a mi poderdante, y es lo que motiva la interposición de la presente solicitud de tutela constitucional.” (folio 6).


Se desprende del folio doce (12) del escrito de solicitud de amparo, que el accionante señala:


“Conforme a las enseñanzas antes transcritas, me permito señalar que esta representación judicial procede en este acto a interponer el presente recurso de amparo constitucional, en vez del recurso ordinario de impugnación, por la inminencia del inicio de las vacaciones judiciales que se desarrollarán desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012 (ambos inclusive), conforme a la resolución 2012-21 que dictó la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia…

(…omissis…)

Visto el contenido de la referida resolución, y dado que los Juzgados que pudieran conocer del recurso ordinario se encontrarán cerrados por el disfrute de las vacaciones judiciales desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012; y dado que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en las próximas horas, procederá a ejecutar el acto administrativo impugnado, y los pagos que deba hacer mi poderdante con ocasión a dicha providencia administrativa son sumamente cuantiosos (mas de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares), afectan considerablemente la liquidez de la empresa, y además, si es imperioso el cumplimiento, la devolución de lo pagado será de difícil recuperación para la empresa, al ser declaro (sic) con lugar el recurso ordinario que se interponga, es por lo que la habilita legítimamente para acudir ante estos Juzgados de Juicio a los fines de interponer el presunto recurso de amparo constitucional.

Conforme a lo anterior, y siguiendo el mismo orden de ideas, en el caso de marras pudiera pensarse que el presente amparo constitucional debería ser declarado inadmisible, por cuanto sería posible, como en efecto lo es, impugnar la providencia administrativa a través del recurso ordinario de nulidad. Sin embargo, dadas las características particulares de este caso, y vista la circunstancia de cese (temporal) de actividades de todos los Juzgados del país desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012 con ocasión al disfrute de las vacaciones judiciales, es evidente que el recurso ordinarios (sic) dejan de ser medios procesales breves, sumarios y eficaces…”


“Debido a la posibilidad material que tiene la Inspectoría del Trabajo para ejecutar los actos emanados de ella, y conforme alo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Ley Orgánica del (sic) Procedimientos Administrativos, es obligatorio concluir que la providencia administrativa será ejecutada por el referido órgano administrativo, ello debido a que el acto impugnado goza de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata.

Por otro lado, pero en este mismo sentido, los artículos 532 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevén la infracción por desacato a una orden emanada del funcionario o funcionaria de trabajo y la infracción a la oportunidad de pago del salario, respectivamente.

El desacato a una orden emanada del funcionario o funcionaria del trabajo, origina una multa no menor del equivalente a 60 UT, ni mayor del equivalente a 120 UT ; y la infracción por el hecho que el patrono no pague oportunamente el salario semanal o quincenal, origina una multa no menor del equivalente a 120 UT, ni mayor del equivalente a 360 UT, por lo cual, por estar previsto en la Ley de esa manera, es que afirmamos que en caso de obtener un inmediato pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso de amparo constitucional –y la medida cautelar solicitada- mi mandante será ejecutada por el referido órgano administrativo, conforme a lo previsto en la Ley.

En consecuencia, si al momento de la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente signado con el número 028-2012-03-00254, de fecha 10 de agosto de 2012, la empresa se niega a dar cumplimiento a la orden ahí prevista sin fundamentar dicha negativa en una orden judicial que dictamine la suspensión de sus efectos o la nulidad de la misma, acarreará a mi representada no solo el inicio de sendos procedimientos sancionatorios, sino además, y expondría a sus representantes a un procedimiento penal por condena de arresto de entre seis (6) y quince (15) meses si ejercieren algún tipo de oposición, y además, tal y como se indicó oportunamente, se le revocará inmediatamente la solvencia laboral…”


En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que al constituir la aludida providencia administrativa de fecha 10 de agosto de 2012, dictada en el procedimiento administrativo contenido en expediente No. 028-2012-03-00254, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, un acto administrativo de efectos particulares, es susceptible de ser ejercida en su contra, la acción de nulidad en sede contencioso administrativa, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que existe en el ordenamiento jurídico vigente medios ordinarios idóneos para ser utilizados por el hoy accionante. El acto administrativo señalado por la parte accionante como lesivo de sus derechos constitucionales, fue dictado con motivo de un procedimiento de reclamo laboral, el cual conforme a la Ley es susceptible de ser recurrido por vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 513, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
”… La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. “

Establecido lo anterior y en consideración al hecho que el accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional y no ha hecho uso del medio ordinario preexistente, lo cual expresamente reconoce en su escrito de solicitud, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:

“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.

En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).


Con relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional, contra actuaciones de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, determinó lo siguiente:


“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.
Mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el. caso: acción de amparo incoada por la ciudadana JOANNA ALMAO, se señala:

“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta tempestivamente, contra el fallo dictado, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que, a juicio de la parte accionante, fue dictado por la jueza a cargo del juzgado indicado supra, actuando fuera de su competencia objetiva y subjetiva, traspasando los límites de su ejercicio, en violación directa de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juez natural, garantías constitucionales previstas en los artículos 25, 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

A juicio del a quo constitucional, la presente acción de amparo resultó inadmisible, en razón de que contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que suspendió los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, contaba la parte con el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el acto denunciado como lesivo se da en el marco de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que intentó Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo en esta última que se acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 858-2010, con expresa advertencia que “en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (58) (sic) horas siguientes a su notificación”.

Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto que la parte actora contaba con la oposición, (no apelación como erradamente lo afirma el a quo constitucional), como vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en su libelo del por que no agotó los recursos ordinarios pertinentes, esto es, la proximidad del receso judicial, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición conforme los lapsos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser perfectamente sustanciada entre el 15 de julio de 2011 (exclusive) como fecha en que se dictó la medida y el 14 de agosto de 2011, fecha de inicio del receso judicial.

Conforme a lo anteriormente expuesto, antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar la suspensión de una providencia administrativa acordada mediante un amparo cautelar, es la oposición, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide…” (subrayado de este Juzgado)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Es por ello, que ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.



En el caso bajo análisis, al alegar el presunto agraviado como hecho generador de presuntas violaciones de derechos constitucionales, un acto administrativo emanado del órgano administrativo del trabajo, conforme se señaló supra, preexiste en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte accionante, como es la acción de nulidad del acto por ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten al accionante, obtener lo pretendido a través de a solicitud de amparo incoada, por cuanto mediante el ejercicio de acción de nulidad por vía contenciosa administrativa, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de los amplios poderes de los jueces.


No obstante, la parte accionante a los fines de justificar el uso de la vía de amparo sin agotar los mecanismos procesales ordinarios, alega las circunstancias siguientes:

.- Que en las próximas horas el órgano administrativo del trabajo procederá ejecutar el acto impugnado.
.- Que el pago ordenado en la providencia Administrativa afecta considerablemente la liquidez de empresa recurrente y que de materializarse el mismo, la devolución de lo pagado sería de difícil reparación en el supuesto de ser declarado con lugar el recurso ordinario que se interponga.
,- Que existe un cese temporal de los Tribunales con motivo del receso judicial en el lapso comprendido desde el 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012.
.- Que existe la posibilidad de ser ejecutado el acto administrativo impugnado por parte de la Inspectoría del Trabajo, al gozar dicho acto de ejecutividad y ejecutoriedad.
.- Que los artículos 532 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen un procedimiento de infracción por desacato a una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como la imposición de una sanción (multa).
..- Que la orden judicial de suspensión de los efectos del acto administrativo evitaría que para el momento de la ejecución forzosa, se diera inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y se expondría a los representantes de la empresa a un procedimiento penal por condena de arresto, de entre seis (6) y quince (15) meses si ejercieren algún tipo de oposición.
.- Que a la empresa accionante le sería revocada inmediatamente la solvencia laboral.


Ahora bien, conforme a las circunstancias aludidas por la accionante para interponer la acción de amparo constitucional, este Juzgado observa:

Refiere la presunta agraviada, que en las próximas horas el órgano administrativo del trabajo procederá a ejecutar el acto impugnado y que el pago de las cantidades de dinero ordenado por la providencia Administrativa, afecta considerablemente la liquidez de empresa recurrente y que al materializarse dicho pago, la devolución de lo pagado sería de difícil reparación en el supuesto de ser declarado con lugar el recurso ordinario que se interponga. Conforme se desprende de las actas procesales, no consta que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se encuentre tramitando procedimiento alguno mediante el cual se pueda inferir que en las próximas horas procederá a la ejecución forzosa del acto administrativo, evidenciándose al folio 405, copia del acta levantada en fecha 10 de agosto de 2012, por el funcionario ejecutor del trabajo y de la seguridad social ciudadano NILTON C. MARMANILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.433.426, en cuyo contenido el funcionario actuante señala que la Licenciada en Relaciones Industriales, ciudadana MARLIS LEON, le informó que acata la medida o Providencia Administrativa De manera que, tal supuesto de ser compelida la empresa acciónante en las próximas horas a la ejecución forzosa de la providencia administrativa, sólo es presumible por la presunta agraviada, en atención a conducta que ésta considera que a futuro pretende asumir ante el órgano administrativo del trabajo, que este Tribunal infiere se corresponderá a una actitud de no acatamiento a lo ordenado en el acto administrativo que indica como lesivo, lo cual es un hecho inexistente. Al respecto, la parte accionante al ser requerido por este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2012, el esclarecimiento de la actitud asumida, señaló que la declaración de acatamiento se debe a actos de coacción ejercidos por el funcionario del trabajo, situación ésta no evidenciada en autos y que significarían un vicio en el consentimiento de lo expresado por la ciudadana MARLIS LEON.

Con relación al hecho de existir un cese temporal de los Tribunales con motivo del receso judicial en el lapso comprendido desde el 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012; ambos fechas inclusive, emerge de las actas procesales que la empresa accionante fue notificada del acto administrativo en fecha 10 de agosto de 2012, y dada, la urgencia que a su decir, el caso amerita, existía la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente los días 13 y 14 de agosto de 2012, antes del indicio del receso judicial, a los fines de hacer uso del mecanismo procesal ordinario de nulidad y solicitar de considerarlo necesario, medida de amparo constitucional cautelar o medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, procediendo a jurar la urgencia del caso a objeto de la obtención de un inmediato pronunciamiento del órgano jurisdiccional al respecto. En este mismo orden de ideas, surge necesario enfatizar, que el cese de los Tribunales es de carácter temporal y que la urgencia alegada por la parte acciónante, conforme se indicó anteriormente, no se encuentra constatada en autos, toda vez que manifiesta la inminencia de ser compelida en las próximas horas, de manera forzosa, a dar cumplimiento a la orden de pago contenida en el acto administrativo. Asimismo, cabe señalar, que por el hecho de encontrarse los Tribunales en período de receso judicial, ello no constituye razón suficiente para considerar que en lugar de ejercer los mecanismos procesales ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, se pueda ejercer la vía excepcional de amparo constitucional, máxime en el caso de autos, en el cual la parte accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir por ante el órgano jurisdiccional, computados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, lo cual acaeció en fecha 10 de agosto de 2012; de aceptarse dicho supuesto sería convertir el período de receso judicial en un lapso durante el cual, las partes interesadas en impugnar actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ejercerían por la vía excepcional de amparo constitucional acciones en contra de dichos actos, en sustitución de los recursos jurisdiccionales que han de tramitarse mediante el procedimiento ordinario de nulidad conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y obviando, dada la naturaleza del amparo constitucional, los requisitos exigidos en la Ley Orgánica el Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para recurrir de los referidos actos por vía judicial. Por lo que este Juzgado considera que la existencia del cese temporal de los Tribunales con motivo del receso judicial, no puede ser considerado en forma aislada como un elemento de excepcionalidad del amparo constitucional, debiendo en todo caso co-existir otros elementos que justifiquen el ejercicio de la vía de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la posibilidad de ser ejecutado el acto administrativo impugnado por parte de la Inspectoría del Trabajo, al gozar dicho acto de ejecutividad y ejecutoriedad, es propio de los actos administrativos tales características, por lo que no encuentra este Juzgado que tales circunstancias configuren elemento alguno que justifique el ejercicio de la vía de amparo constitucional en lugar de los mecanismos procesales ordinarios.

.En lo atinente a encontrarse establecido en los artículos 532 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, un procedimiento de infracción por desacato a una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como la imposición de una sanción (multa); no puede considerarse como elemento que justifique el ejercicio de la acción de amparo en lugar de los mecanismos procesales ordinarios, toda vez que ello configura una regulación del procedimiento aplicable ante el desacato de una orden emanada del órgano administrativo del trabajo, en cuyo desarrollo la parte que sea considerada incursa en dicho desacato puede ejercer su derecho constitucional a la defensa. Por lo que mal puede pretender la parte accionante que la existencia de un procedimiento legalmente previsto, que pudiera ser aplicado en caso de incurrir en desacato, sea motivo para acudir a la vía excepcional del amparo constitucional.

Arguye la presunta agraviada la pertinencia de obtener una orden judicial de suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar que para el momento de la ejecución forzosa, se de inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y se exponga a los representantes de la empresa a un procedimiento penal por condena de arresto, de entre seis (6) y quince (15) meses si ejercieren algún tipo de oposición, además de evitar que le sea revocada la solvencia laboral. En este sentido, la parte accionante sustenta su petición en una situación fáctica, futura e incierta que pudiera generarse a futuro, por lo que no puede considerarse que dicha posibilidad constituya una razón justificada para el uso de la vía excepcional del amparo constitucional, en lugar de los mecanismos procesales ordinarios.

.De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante y que a su decir le legitiman para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios de impugnación de actos administrativos, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”


Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:


“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.


En razón que este Juzgado concluye que la presunta agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria idónea,

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ