REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
MIGUEL ANGEL VOLI VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.313.274.
ABOGADO ASISTENTE HARINTO LOPEZ, IPSA Nº 101.258, Procurador de Trabajadores.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000129.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Julio del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VOLI VALLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.313.274, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto dictado en fecha 20 de julio del 2012 se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta al folio 39, auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A.; así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.
Riela al folio 43 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 08 de agosto de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Rielan del folio 43 al 46 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 14 de Agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Rielan del folio 47 al 48 del expediente, declaración del alguacil de fecha 14 de Agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes 20 de Agosto de 2012, a las 12:00 m.; en la cual se dejo expresa constancia de que no compareció representación alguna de la presunta agraviante, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A.; a pesar de que se ha verificado que el anuncio de la audiencia constitucional ha sido pertinentemente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral; en consecuencia se procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano por el ciudadano MIGUEL ANGEL VOLI VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.634, contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A., asi mismo se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 00430-11, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00987, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A., en fecha 08 de julio de 2010, desempeñando el cargo de Auxiliar de Mantenimiento de Areas Verdes; hasta el dia 12 de agosto de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente.
2.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.914, publicada en Gaceta Oficial N° 39.575; inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa N° 00430-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo.
3.- Que la empresa no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a la Providencia N° 00430-2011, en fecha 11 de octubre de 2011, en virtud de lo cual se dicto Providencia Administrativa de Imposición de Multa, signada con el N° 00003-2012, en fecha 25 de enero de 2012.
5.- Que con tal conducta la empresa viola flagrante el Derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad laboral; según lo estipulado en los artículos 49, 49.1, 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
6.- En razón de todo lo alegado anteriormente es por lo que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, no compareció representación alguna de CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A., razón por la cual no alegó ninguna defensa en su favor, ni promovió prueba alguna.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el Dr. GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, quien expuso:
1.- Que en virtud de haberse cumplido el procedimiento administrativo, asi como el procedimiento sancionatorio por desacato ante la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, aunado a la aceptación a la aceptación de los hechos agraviantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se restituya la situación jurídica infringida con el correspondiente pago de salarios caídos una vez determinados por el órgano competente, así como los demás derechos que por ley le correspondan.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa N° 00430-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, ddictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00987, que cursó por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Ahora bien, en el presente caso se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 27 de enero del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 00430-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, ddictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00987, que cursó por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante, toda vez que como consecuencia de su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo cual implica la aceptación de los hechos agraviantes alegados por la parte accionante y que han motivado la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme lo autoriza la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa N° 00430-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00987, que cursó por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VOLI VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 20.313.274, contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 00430-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, ddictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00987, que cursó por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de ka República, en virtud de tener interés la República en el presente asunto, conforme a la procedencia de la acción de amparo interpuesta y el reenganche ordenado en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
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