REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
JULIO CESAR BORDONES CERVEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.119.578.

ABOGADO ASISTENTE
FINLAY ALVAREZ y ZULAY CH. LOPEZ, IPSA Nº 101.900 y 78.450, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000115.



Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Julio del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JULIO CESAR BORDONES CERVEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.119.578., domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; cuyo Juez en fecha 09 de julio de 2012, planteo su inhibición para conocer de la presente causa; por lo que en fecha 13 de julio de 2012, por distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y mediante de auto dictado en fecha 17 de julio del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 122, auto dictado en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.; así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 126 diligencia de la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 31 de Julio de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan del folio 131 al 132 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 09 de Agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Rielan del folio 133 al 134 del expediente, declaración del alguacil de fecha 10 de Agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes 16 de Agosto de 2012, a las 10:00 a.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano por el ciudadano JULIO CESAR BORDONES CERVEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.119.578, contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 044-12, de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01210, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en fecha 25 de Julio de 1990, ocupando el cargo de Mecánico I.

2.- Que fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales, en fecha 07 de octubre de 2011.-

2.- Que fue despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, por lo cual inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo.

3.- Que su solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos fue signada con el N° de expediente 028-2011-01-01210; en el cual se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo; y que en fecha 08 de febrero de 2012, se dicta Providencia Administrativa signada con el N° 044-12; declarando Con Lugar su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; lo cual la empresa no acató.


4.- Que la empresa se ha negado a reengancharle y a pagarle los salarios caídos, teniendo una actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva a sus derechos lo que lo legitima para solicitar Amparo Constitucional.-


5.- Que en fecha 14 de mayo de 2012, se dictó la Providencia Administrativa que declaro con lugar el procedimiento de multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical.-

6.- Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita el Reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha entidad de trabajo, efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir.-



DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte presuntamente agraviante PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., EL abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.578, en su carácter de apoderado judicial, quien alego:

1.- Solicito se declare inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por considerar que la providencia administrativa debe ser ejecutada por la propia administración.

2.- De igual forma solicito se declare inadmisible la solicitud de amparo por cuanto la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita; y siendo un procedimiento conexo para la resolución de la presente causa, existe prejudicialidad.-


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el abogado CANGEMI GIANFRANCO, quien expuso:

1.- Realizó Una breve reseña histórica con respecto a los diversos criterios establecidos para la ejecución de los actos administrativos y la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo para materializar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

2.- haciendo previa referencia a la Sentencia del caso Guardianes Vigilan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e indicando que se en el presente caso, no consta que existe ,medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y habiéndose cumplido con el procedimiento de multa, solicitó al Tribunal que se declare con lugar el amparo constitucional, según sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman; indicando que en el presente caso no consta que exista medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y habiéndose cumplido con el procedimiento de multa, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 044-12, de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01210, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas a las partes, procede este Tribunal Constitucional y vistos los argumentos de defensa que fueron esgrimidos por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional oral y pública, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:

Con relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, por considerar que la providencia administrativa debe ser ejecutada por la propia administración. Es menester precisar que los actos que emanen de los órganos de la administración, incluyendo a los órganos administrativos del trabajo, tienen carácter ejecutivo y en tal sentido, pueden ser ejecutados de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera que conforme al Principio de Ejecutoriedad de los actos administrativos, la administración pública posee la potestad de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos que dicte. Asimismo, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada por la propia administración pública, salvo las excepciones de Ley.

Conforme a las citadas normas, las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó Sin embargo, la jurisprudencia patria, en consideración al limitado poder coercitivo para materializar dichos actos, ha establecido que mediante la vía de la acción de amparo se logre la restitución de la situación jurídica infringida al no lograrse materializar el reenganche ordenado. Cabe citar la sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006,proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en la que se estableció lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...”


En este sentido, se concluye que , aún cuando el amparo constitucional, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos administrativos del trabajo, ha sido admitido que, en aquellas situaciones en las que se han agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración pública, se pueda acceder a esta vía extraordinaria de acción restitutoria, mediante la cual se persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz del obligado –patrono- .de no dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, dados los derechos constitucionales de naturaleza laboral inmersos en los casos de inamovilidad laboral. En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que surge improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, sustentada en el hecho que la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, al considerar que existe prejudicialidad por cuanto dicho procedimiento es conexo para la resolución de la presente causa,; este Juzgado observa:

La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.713, del 0 7 de agosto de 2.001, expediente N° 16.213, determinó lo siguiente:

“…Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…”

En el caso de marras, la parte presuntamente agraviante, alegó la existencia de un procedimiento de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa cuya ejecución pretende el accionante. En tal sentido, considera este Tribunal que al tratarse la presente causa de un procedimiento de amparo constitucional, cuya objeto lo constituye el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, al ser constatada la violación de derechos o garantías de índole constitucional, por lo que oponer la existencia de prejudicialidad por un procedimiento de nulidad de acto administrativo, surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.


Determinado lo anterior, este Juzgado procede a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 22 de Febrero del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo. En cuanto a la interposición de demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo supra indicado la representación judicial del presunto agraviante no aporto prueba alguna de que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 044-12, de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01210, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo.


Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:


“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 044-12, de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01210, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 044-12, de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01210, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, solicitada ´por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A: Y SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JULIO CESAR BORDONES CERVEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.119.578, contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 044-12, de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-01210, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ