REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
JOSÈ BALBINO HERNANDEZ LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.998.865.

ABOGADO ASISTENTE
JOSÈ MONTILLA, YERINA J. QUINTERO Y JOSÈ MATUTE, IPSA Nros. 73.998, 77.758 Y 141.887.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
ASOCIACIÒN CIVIL UNIÒN DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000075



Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de mayo del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÈ BALBINO HERNANDEZ LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.865, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa ASOCIACIÒN CIVIL UNIÒN DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 08 de mayo del 2011 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 81, auto dictado en fecha diez de mayo de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa ASOCIACIÒN CIVIL UNIÒN DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA, así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 85 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 06 de Julio de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan del folio 87 al 88 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 13 de Julio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificaciòn del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rielan del folio 89 al 90 del expediente, declaraciòn del alguacil de fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificaciòn de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día miércoles 26 de Julio de 2012, a las 2:00 p.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano por el ciudadano JOSÈ BALBINO HERNANDEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.865, contra la empresa ASOCIACIÒN CIVIL UNIÒN DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0540 del 11 de Octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01033 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Asociación Civil UNIÒN CONDUCTORES SUR DE VALENCIA el día 19 de Octubre de año 1991, desempeñando inicialmente el cargo de Chofer.

2.- Que posteriormente por problemas de salud desempeño el cargo de Fiscal de la línea devengando un último salario básico diario de Bs. 133,33.

2.- Que fue despedido de forma injustificada el día 08 de Agosto del año 2011, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7154 publicado en la Gaceta oficial Nº 39.572, de fecha 16 de diciembre de 2010, por lo inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el expediente Nº 069-2011-01-01033 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

3.- Que cumplido el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado Con lugar en fecha 11 de Octubre del 2011, mediante Providencia Administrativa No. 0540-11, no cumpliendo voluntariamente.

4.- Que en fecha 08 de Noviembre de 2011, procedió un funcionario a trasladarse a la dirección de la agraviante a los fines del cumplimiento forzoso de la providencia administrativa obteniéndose negativa de la empresa a reenganche y pagarle los salarios caídos desacatando el mandato.

5.- Que viola flagrante el derecho al trabajo y al salario justo según lo estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículos 616 y 628 se dio apertura al procedimiento sancionatorio respectivo con la imposición de la multa en fecha 29 de febrero de 2012, cuyas copias consigna.


7.- Que se violan los derechos constitucionales al Trabajo y al salario consagrados en los artículos 89 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

8.- Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, no compareció la parte presuntamente agraviante Asociación Civil UNIÒN DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA,, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, quien solicito se declare con lugar el amparo constitucional según la sentencia Nº 7 del 01/02/2000 CASO José Amento Mejias que reglamenta los amparos constitucionales respecto a la admisión de los hechos en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Ganitas Constitucionales.

Consta en autos, escrito constante de ocho (08) folios presentado en fecha 30 de Julio del 2012, mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 0540 del 11 de Octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01033 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 01 de Marzo del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 0540 del 11 de Octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01033 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la Asociación Civil UNIÒN DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA,, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0540 del 11 de Octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01033 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÈ BALBINO HERNANDEZ LEAL, titular de la cédula de identidad no. 3.998.865 contra la empresa ASOCIACIÒN CIVIL UNIÒN DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0540 del 11 de Octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01033 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:34 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ