REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
ERMESON ALEXIS OROPEZA SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.520.873.

ABOGADO ASISTENTE
GENNY BELL MARIN y MELANY PEÑA, IPSA Nº 102.674 y 101.117, respectivamente.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
CORPORACIÓN D, C.A.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000114.



Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Julio del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ERMESON ALEXIS OROPEZA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.520.873, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa CORPORACIÓN D, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 04 de julio del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 90, auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa CORPORACIÓN D, C.A.; como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 94 diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2012, por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 20 de Julio de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan al folio 96 del expediente, declaración del alguacil de fecha 03 de Agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rielan al folio 98 del expediente, declaración del alguacil de fecha 06 de Agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 0 de Agosto de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes 10 de Agosto de 2012, a las 2:00 p.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano por el ciudadano ERMESON ALEXIS OROPEZA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.520.873, contra la empresa CORPORACIÓN D, C.A.; y se ordenó a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 790 de fecha 28 de Julio del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01759, llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ERMERSON ALEXIS OROPEZA SILVA.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, permanente sy subordinados, en la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., en fecha 18 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Operario de Mantenimiento.
2.- Que devengaba como ultimo salario mensual, la cantidad de Bs. 1.407,49 hasta el día 20 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.55 de fecha 16 de diciembre de 2012, donde se prorroga desde el primero de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores.

3.- Que en razón de lo cual, en fecha 21 de junio de 2011, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pro ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siguiendo el procedimiento en todas sus fase, hasta que en fecha 28 de julio de 2011, fue dictada la Providencia Administrativa Nº 790 de fecha 28 de Julio del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01759, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta.

4.- Que el patrono ha desacatado la providencia administrativa, lo que genera una violación flagrante el derecho al trabajo y ala estabilidad laboral.


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte presuntamente agraviante CORPORACIÓN D, C.A., la abogada FELICITA AVILA DE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.814, en su carácter de apoderada judicial, quien alegó en forma verbal, la imposibilidad de acceder al expediente en sede administrativa vulnerándosele su derecho a la defensa, no negándose a pagarle lo que le corresponde más no a reengancharlo.

De igual forma consignó la presunta agraviante en la audiencia constitucional, escrito en el cual esgrime lo siguiente:

1.- Que el trabajador había abandonado el puesto de trabajo, por lo que se solicitó la calificación por ante la Inspectoría del Trabajo

2.-Que a los fines de constatar la certificación de la notificación y verificar la fecha de la audiencia en el proceso de reenganche, no tuvo acceso al expediente, si no cuando ya había sido dictada la providencia administrativa, a pesar que continuamente solicitaba el expediente, tanto en Sala de Fueros como en Archivo, vulnerándosele el derecho a la defensa.

3.- que consignó escritos marcados A, B, C, y E, pruebas éstas que no tuvieron la oportunidad de ser evacuadas ni valoradas en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos

4.- Que en el procedimiento de multa es constatable la violación de la norma contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.



DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el abogado CANGEMI GIANFRANCO, quien expuso:

1.- Que se declare con lugar el amparo constitucional, según sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, que establece que el lapso prudencial para interponer el amparo constitucional son de seis (6) meses después de interpuesta la multa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 790 de fecha 28 de Julio del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01759 llevado por la llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

La representación judicial de la empresa CORPORACIÓN D, C.A. en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó la existencia de vicios de nulidad al ser interpuesta en contra de dos personas jurídicas distintas, no habiendo sido citada una de ellas. Al respecto, observa este Juzgado, que del contenido del escrito de solicitud de amparo, se señala como presunta agraviante únicamente a la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., no constando que se indique otra persona jurídica en calidad de presunto agraviante. De igual forma, observa este Tribunal que, del contenido de la Providencia Administrativa No. 580-2010 de fecha 28 de Diciembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo; consta que la orden de reenganche y pago de salarios va dirigida a TRANSPORTE LOS ALMENDROS Y/O COOPERATIVA SUPERVITEC R.L, no correspondiendo a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la forma en que fue ordenado el reenganche por el órgano administrativo del trabajo. En tal sentido, al mantener sus efectos el acto administrativo, actuando este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que el agraviado aduce que le han sido lesionados, es por lo que se infiere, que en razón de los términos expresados en la Providencia Administrativa No. 580-2010 de fecha 28 de Diciembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, la misma es susceptible de ser materializada de forma conjunta en contra de ambas obligadas, o de manera alternativa, en cualquiera de las obligadas, por lo que habiendo intentado el presunto agraviado la acción de amparo en contra de TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., surge improcedente la solicitud formulada por la presunta agraviante.

Asimismo, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 09 de abril del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1660, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa Nº 790 de fecha 28 de Julio del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01759 llevado por la llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ERMERSON ALEXIS OROPEZA SILVA. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar; Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa CORPORACIÓN D, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 790 de fecha 28 de Julio del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01759 llevado por la llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ERMERSON ALEXIS OROPEZA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.520.873, contra la empresa CORPORACIÓN D, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 790 de fecha 28 de Julio del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01759 llevado por la llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ERMERSON ALEXIS OROPEZA SILVA.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:17 p.m.-

LA SECRETARIA,