REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002579
DEMANDANTES JAIME JOSÉ GUDIÑO
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANABELLA CÁSERES GUTIERREZ Y DANILO GUTIERREZ. Inpreabogado Nº 128.382.
DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados VICTOR A. DURAN N., JOSÈ DIONICIO MORALES B., IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, IDA CANELON, ARTURO VERA Y ANALI THEN Inpreabogado Nº 51.163, 13.122, 61.227, 88.244, 102.448, 121.528 y 133.860, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Diciembre del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JAIME JOSÉ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.331.017, asistido por los abogados ANABELLA CÁSERES GUTIERREZ y DANILO GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 128.382 y 61.283 respectivamente, contra la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., representada por los abogados VICTOR A. DURAN N., JOSÈ DIONICIO MORALES B., IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, IDA CANELON, ARTURO VERA Y ANALI THEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.163, 13.122, 61.227, 88.244, 102.448, 121.528 y 133.860, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de diciembre del 2010.

Admitida la demanda en fecha 20 de Diciembre del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Enero del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 24 de Enero del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 13 de Octubre del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 20 de octubre del 2011 comparece ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la abogada ANALI THEN, en su carácter de apoderad judicial y presenta escrito de contestación de la demanda constante de diecinueve (19) folios.

En fecha 09 de Noviembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, y en fecha 14 de de noviembre del 2011 se ordena su devolución al remitente a los fines que subsane las omisiones indicadas

En fecha 29 de Noviembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Diciembre de 2011.

En fecha 13 de Diciembre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19/07/2012, 30/07/2012 y 06/08/2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 17 de enero de 2007, suscribió contrato de trabajo con la sociedad de comercio “RENA WAREDISTRIBUTORS, C.A” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A.

2.- Que en el referido contrato se estableció que el trabajador se obliga a prestar sus servicios personales y exclusivos bajo la dependencia de EL EMPLEADOR como cobrador en la zona y dentro del área urbana o foránea de la misma que le sea señalada periódicamente por EL EMPLEADOR sin que el cambio de dicha zona pueda ser considerado en ningún caso como alteraciones de las condiciones de trabajo.

3.- Que el EL EMPLEADOR entregara a EL TRABAJADOR a través de su Departamento de Cobranza (Cobranzas Normal) o de su Departamento Legal (Cobranza Legal) las letras de cambio aceptadas por los compradores y que se encuentran vencidas y exigibles y demás documentos que considere necesarios para las gestiones de cobro encomendadas a EL TRABAJADOR, con la obligación expresa para éste de ejercer la mayor diligencia posible en la guarda y custodia de las misma y de notificar EL EMPLEADOR inmediatamente, cualquier extravió o deterioro parcial o total de dichas letras de cambio. La falta de notificación de extravió o deterioro parcial o total de dichas letras dentro de las 24 horas de ocurrido este, hará a EL TRABAJADOR totalmente responsable del valor de dichas letras de cambio o documentos extraviados o deteriorados.

4.- Que EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios con vehiculo propio siendo por su cuenta y riesgo su mantenimiento, combustible y seguro general, sin que EL EMPLEADOR este obligado a reconocer ninguna cantidad por dichos conceptos.

5.- Que la duración de la jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes dentro del siguiente horario; mañana de 7:45 am a 12:00 m, tarde de 12:45 pm a 4:30. EL TRABAJADOR no podrá permanecer mas de esas horas en autorización previa por escrito de EL EMPLEADOR.

6.- Que en fecha 6 de mayo de 2010 se le informo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios sin razón o motivo.

7.- Que mantuvo con su patrono una relación de 3 en fecha 6 años, 3 meses y 19 dias.

8.- Que durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, el salario devengado mensual desde su inicio fue estipulado en el referido contrato de trabajo de la siguiente manera: dentro del área urbana de su zona 3,72%, mas un 1,78% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio Bs. 55.200,00 y Bs. 2.053,00, mas la cantidad de Bs. 983,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto exceda de dicha cantidad.}

9.- Que fuera del área urbana (área foránea) de su zona el 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.

10.- Que las cobranzas legal; dentro del área urbana de su zona el 6,77 %, mas un 3,23 % adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 3.737,00, mas la cantidad de Bs. 1.783,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.

11.- Que fuera del área urbana (área foránea) de su zona el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.

12.- Que los porcentajes de las comisiones fueron ajustados de la siguiente forma:

Escala % Comision local % Comision local Hasta este momento de giro Bs. Comision local max Bs. Comision
foranea max Bs.
Menor 85% 5,5 6,5 99,00 5,40 6,40
Entre 85% y menor 87,99% 5,5 6,5 118,00 6,50 7,70
Entre 90% y menor 91,99% 5,5 6,5 163,00 9,00 10,60
Entre 92% y menor 93,99% 5,5 6,5 188,00 10,30 12,20
Entre 94% y menor 95,99% 5,5 6,5 217,00 11,90 14,10
Entre 96% y menor 97,99% 5,5 6,5 244,00 13,40 15,90
Entre 85% y menor 98% 5,5 6,5 275,00 15,10 17,90
Entre 98% y mayor 5,5 6,5 305,00 16,80 19,80

13.- Que los niveles máximos de comisiones fueron ajustados de la siguiente así:

Escala % Comisión local % Comisión foránea Hasta este momento de giro Bs. Comisión local Max Bs. Comisión
foránea Max Bs.
Menor 85% 5,5 6,5 124 6,81 8,04
Entre 85% y menor 87,99% 5,5 6,5 148 8,13 9,60
Entre 90% y menor 91,99% 5,5 6,5 204 11,21 13,24
Entre 92% y menor 93,99% 5,5 6,5 235 12,93 15,28
Entre 94% y menor 95,99% 5,5 6,5 271 14,92 17,63
Entre 96% y menor 97,99% 5,5 6,5 305 16,78 19,83
Entre 85% y menor 98% 5,5 6,5 343 18,88 22,31
Entre 98% y mayor 5,5 6,5 382 21,00 24,82

14.- Que la empresa al inicio de la relación laboral le cancelo lo relativo a la cesta ticket lo se realizaba en forma regular y permanente hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual sin explicación, motivo o razón aparente la empresa dejo de cancelarle el pago de lo que por derecho le correspondía como es el bono de alimentación, mejor conocido como cesta ticket.

15.- Que una vez que se produce el despido, la empresa estaba en la obligación de hacerle entrega de todos los documentos que por derecho le correspondían, como constancia de trabajo y la Forma 14-03, por lo que se vió en la obligación de formular la denuncia respectiva en la Caja Regional no logrando una respuesta positiva.

16.- Que el promedio de las comisiones devengadas en los últimos doce (12) meses fueron de la siguiente forma:

ABRIL 2009 6.048,15
MAYO 2009 6.048,15
JUNIO 2009 6.048,15
JULIO 2009 6.048,15
AGOSTO 2009 6.048,15
SEPTIEMBRE 2009 6.048,15
OCTUBRE 2009 6.048,15
NOVIEMBRE 2009 6.048,15
DICIEMBRE 2009 6.048,15
ENERO 2010 6.048,15
FEBRERO 2010 6.048,15
MARZO 2010 6.048,15
ABRIL 2010 6.048,15
TOTAL PROMEDIO ULTIMO 12 MESES 6.048,15


17.- Que el promedio devengado los últimos 12 meses fue la cantidad de Bs. 6.048,15, el 60% de dicho monto seria la cantidad de Bs. 3.628,89, que al ser multiplicados por el tope máximo que establece la ley, esto es 5 meses da un total de Bs. 18.144,45, cantidad que reclama a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa en virtud de la negativa de entregarle los documentos.

18.- Que el ultimo salario devengado en el mes inmediato a la terminación de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 6.048,15, mensuales, lo que se traduce en que diariamente devengó la cantidad de Bs. 201,61.-

19.- Que demanda los siguientes conceptos:
.- Prestación de Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 190 días de prestación de antigüedad, asciende a la cantidad de Bs. 65.469,98.
.- Días Adicionales de Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6 días los cuales fueron debidamente calculados con el salario integral devengado en el ultimo mes de trabajo, a razón de Bs. 313,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.881,00.
.- Prestación de Antigüedad Complementaria: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, le corresponden 60 días de prestación de antigüedad, los cuales fueron debidamente calculados con el salario integral devengado en el ultimo mes de trabajo, a razón de Bs. 313,50,asciende a la cantidad de Bs. 18.810,00.
.- Vacaciones Correspondientes al año 2007-2008: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Organica del Trabajo y 6 dias correspondiente a los sabados y domingos comprendidos en el periodo de las vacaciones, lo cual da un total de 51 dias, de salario normal de Bs. 119,69, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.104,00.
.- Vacaciones Correspondientes al año 2008-2009: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 31 días mas 15 días de Bono Vacacional, conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 días correspondiente a los sábados y domingos comprendidos en el periodo de las vacaciones, lo cual da un total de 54 días, de salario normal de Bs. 161,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.727,00.
.- Vacaciones Correspondientes al año 2009-2010: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 32 días mas 15 días de Bono Vacacional conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 días correspondiente a los sábados y domingos comprendidos en el periodo de las vacaciones, lo cual da un total de 55 días, de salario normal de Bs. 201,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.088,00.
.- Vacaciones Fraccionadas año 2010: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11 días mas 5 por concepto de Bono Vacacional, seg dias por concepto de conformidad por concepto de Bono Vacacional conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da un total de 16 dias, de salario normal de Bs. 201,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.032,00.
.- Utilidades en los Beneficios correspondientes al año 2007: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto el equivalente a 120 días, a razón de Bs. 185,36, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 22.243,00.
.- Utilidades en los Beneficios correspondientes al año 2008: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto el equivalente a 120 días, a razón de Bs. 250,27, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 27.958,00.
.- Utilidades en los Beneficios correspondientes al año 2009: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto el equivalente a 120 días, a razón de Bs. 311,37, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 31.190,00. suma que formalmente reclama.
.- Utilidades en los Beneficios correspondientes al año 2010: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto el equivalente a 40 días, a razón de Bs. 313,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.540,00, suma que formalmente reclama.
.- Indemnización por despido Injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto el equivalente a 90 días de salario integral, a razón de Bs. 313,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.215,00, suma que formalmente reclama.
.- Pago Sustitutivo dee Preaviso: de conformidad con el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto el equivalente a 45 días de salario integral, a razón de Bs. 313,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.107,50, suma que formalmente reclama.
.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs. 15.540,00.
.- Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket): Concepto que reclama desde el mes de Julio del año 2008 hasta la culminación de la relación laboral, adeudándole por este concepto 6 meses correspondientes al año 2008, 12 meses correspondientes al año 2009 y 4 meses correspondientes al año 2010, dando un total de 22 meses calculados a la unidad tributaria vigente en el año respectivo, el monto reclamado asciende a la cantidad de Bs. 8.827,00, suma que formalmente reclama.
.- Sábado y Feriado Laborados: de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de Trabajo entre la empresa aquí demandadas y su persona, le corresponde la cantidad de Bs. 35.323,00 por concepto de días sábados y feriados laborados y, no cancelados durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

20.- Que la sumatoria de los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de Bs. 294.349,35 menos la cantidad de Bs. 78.952,22, monto recibido de su patrono por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades y liquidación de prestaciones sociales por retiro injustificado y luego de efectuar el descuento el monto por concepto de anticipos de prestaciones sociales, asciendo la suma reclamada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la cantidad de Bs. 215.397,13, que formalmente reclama.

21.- Que fundamenta el derecho en los artículos 89, 92, 93, 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3, 98, 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

22.- Que acude a los fines de demandar como formalmente demanda a la sociedad de comercio RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A. a que convenga o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

a.- La cantidad de Bs. 215.397,13 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo
b. Los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago.
c.- El monto correspondiente por concepto de indexación a que haya lugar en la presente causa para que sea incluida en el pago a ordenarse en la definitiva
d.- Las costas, costos y honorarios profesionales que se derive de este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada ANALI THEN, en su carácter de apoderada judicial y alego:

1.- Niega que su mandante deba monto alguno al ciudadano ANTONIO GUDIÑO por la relación de trabajo que los vínculo.
2.- Solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no reunir los requisitos de ley.
3.- Que el alegato de inadmisibilidad lo fundamenta en las graves inconsistencias y deficiencias del libelo de la demanda.

HECHOS ADMITIDOS
4.- Reconocen como cierto que el ciudadano Jaime Gudiño presto sus servicios para su representada como cobrador desde el 17 de enero de 2007 hasta el 6 de mayo de 2006.
5.- Que su representada hizo reducción de personal y se vio forzada a prescindir de los servicios de quien demanda, por lo que acepta que la terminación de la relación de trabajo se debe considerar como despido injustificado.

6.- Que es cierto que el demandante devengara comisiones por las cobranzas realizadas, calculadas sobre el monto que representaba cada letra de cambio o giro cobrado, es decir, tenia un salario variable o por unidad de obra.

7.- Que es cierto que su mandante cancelo el beneficio de preaviso en la Ley de alimentación de trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo, suspendiendo el pago de tal beneficio cuando el demandante devengo un salario normal superior a 3 salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente para el momento.

HECHOS NEGADOS:

8.- Niega que el demandante siempre realizara en el Municipio San Diego las cobranzas asignadas.

9.- Niega que su mandante incumpliera con su obligación de entregar al actor la carta de despido y la planilla 14-03 presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo.

10.- Que es falso que su mandante se negara a hacerle entrega de la documental referida

11.- Que lo cierto es que el demandante no aceptó el despido cuando le fue comunicado e intento un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Tribunal del Trabajo de este Circuito Judicial.

12.- Niega que el demandante devengara la cantidad de Bs.F. 6.048,15 en cada uno de los meses comprendidos entre abril de 2009 y abril de 2010 y Bs.F. 6.048,15 sea el promedio de los salarios percibidos en los últimos meses de servicio.

13.- Niega que el demandante devengara la cantidad de Bs.F. 6.048,15 como ultimo salario mensual.
14.- Niega que adeude el pago al actor o cualquier trabajador la cantidad equivalente a 120 días de salario al año por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades.

15.- Que es incierto que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 3.590,80, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2007 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.

16.- Que es incierto que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 4.848,25, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2008 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.

17.- Que es incierto que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 6.048,15, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2010 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.

18.- Que los montos devengados por el actor durante la prestación de servicios, considerando comisiones más el pago de días de descanso y feriado son los siguientes:

Mes Salario Mensual
ENERO 2007 373,33
FEBRERO 2007 1.168,50
MARZO 2007 800,00
ABRIL 2007 1.255,76
MAYO 2007 3.277,36
JUNIO 2007 1.637,36
JULIO 2007 1.692,88
AGOSTO 2007 1.623,10
SEPTIEMBRE 2007 1.836,79
OCTUBRE 2007 1.706,30
NOVIEMBRE 2007 2.057,64
DICIEMBRE 2007 2.032,04
ENERO 2008 1.157,25
FEBRERO 2008 2.978,00
MARZO 2008 2.427,00
ABRIL 2008 1.439,29
MAYO 2008 1.925,00
JUNIO 2008 1.931,00
JULIO 2008 2.564,00
AGOSTO 2008 2.712,00
SEPTIEMBRE 2008 2.785,00
OCTUBRE 2008 3.555,00
NOVIEMBRE 2008 3,212,00
DICIEMBRE 2008 4.695,00
ENERO 2009 2.551,00
FEBRERO 2009 2.873,09
MARZO 2009 2.770,00
ABRIL 2009 3.221,00
MAYO 2009 3.336,00
JUNIO 2009 3.503,00
JULIO 2009 3.479,00
AGOSTO 2009 4.065,00
SEPTIEMBRE 2009 4.357,00
OCTUBRE 2009 5.140,00
NOVIEMBRE 2009 5.111,00
DICIEMBRE 2009 5.848,00
ENERO 2010 5.285,00
FEBRERO 2010 4.183,00
MARZO 2010 4.546,00
ABRIL 2010 4.605,00


19.- Que la naturaleza del servicio prestado por el demandante no tenia horario.

20.- Que en el contrato suscrito por el Sr. Gudiño al inicio de la relación de trabajo se establecía como horario de la jornada de trabajo de 7:45 am a 12:00 m y de 12:45 pm a 4:30 pm.

21.- Que invoca el principio de primacía de la realidad sobre los hechos

22.- Que dada la condición de cobrador del demandante prestaba sus servicios fuera de las instalaciones de su mandante, pues se debía trasladar a los sitios de trabajo o residencia de los clientes de su mandante y no era preciso que de ordinario asistiera a la sede de su mandante, sino algún día del mes a los fines de retirar los giros o títulos que debían cobrar y otro día del mes a los fines de rendir cuentas sobre lo cobrado.

23.- Niega que su representada le adeude al actor por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 65.469,98, por concepto de 190 días de prestación de antigüedad mensual durante la relación de trabajo.

24.- Que tal reclamo es improcedente porque el actor no indico cuales eran los salarios mensuales percibidos durante la relación de trabajo, sino que hizo los cálculos en base a los promedios mensuales.

25.- Que le corresponde al actor un total de Bs.F. 22.579,14 por concepto de 180 días de prestación de antigüedad acreditada.

24.- Que al terminar la relación de trabajo su mandante le cancelo la cantidad de Bs.F. 25.760,70 por concepto de antigüedad resultando una diferencia a favor de su resultada su mandante de Bs.F. 3.186,56.

25.- Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de de Bs. 1.881,00 por concepto de 6 días de prestación de antigüedad mensual adicional.

26.- Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 18.810,00 por concepto de 60 días de Prestación de Antigüedad mensual Complementaria.

27.- Que en el ultimo año de servicio que se inicio el 17 de enero de 2010 y culmino el 6 de mayo de 2010, el trabajador laboro 3 meses y 19 días, es decir, no presto servicios 6 meses completo en el ultimo año de la relación laboral que es lo requerido por el literal c) del parágrafo primero de la ley sustantiva laboral.

28.- Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2007-2008: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de 6.104,00 por concepto de 30 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 6 días por pago de domingos y feriados comprendidos en el tiempo de disfrute.

29.- Que por estos conceptos le correspondían Bs. 1.242.467,00 equivalentes a Bs.F. 1.242,46 los cuales fueron cancelados con el pago de la nomina al finalizar el mes.

30.- Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2008-2009: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 8.727,00 por concepto de 31 de vacaciones , 15 días de Bono Vacacional y 8 días por pago de domingos y feriados comprendidos en el tiempo de disfrute.

31.- Que por estos conceptos le correspondían Bs. 4.231,39, los cuales fueron cancelados con el pagó de la nomina al finalizar el mes.

32.- Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2009-2010: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad, Bs. 11.088,00 por concepto de 32 días de Vacaciones, 15 días de Bono Vacacional y 8 días por el pago de domingos y dias feriados comprendidos en el tiempo de disfrute.

33.- Que por este conceptos le correspondían Bs. 5.285,03, los cuales fueron cancelados con el pagó de la nomina al finalizar el mes.

34.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al tiempo de servicio entre enero y mayo de 2010: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 4.032,00 por concepto de 11 días vacaciones fraccionadas y 5 días de Bono Vacacional Fraccionado.

35.- Que su mandante paga 60 días de salario al año por concepto de utilidades y no 120 días como falsamente dice el actor.

36.- Que al actor le correspondía Bs. 2.427.150,00 equivalentes a Bs.F. 2.427,15 por concepto de utilidades del año 2007.

37.- Utilidades en los Beneficios correspondientes al año 2007: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 22.243,00, como pago de 120 días de salario por concepto de utilidades, calculados con un salario de Bs. 185,36.

38.- Utilidades en los Beneficios correspondientes al año 2008: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 27.958,00 como pago de 120 días de salario por concepto de utilidades, calculados con un salario de Bs. 250,27.

39.- Utilidades en los Beneficios correspondientes al año 2009: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 31.190,00 como pago de 120 días de salario por concepto de utilidades, calculados con un salario de Bs. 311,37.

40.- Utilidades en los Beneficios correspondientes al año 2010: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 12.540,00 como pago de 40 días de salario por concepto de utilidades, calculados con un salario de Bs. 313,50.

41.- Indemnización por despido Injustificado: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 28.215,00 como pago de 90 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado calculados con un salario de Bs. 313,50.

42.- Pago Sustitutiva del Preaviso: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 14.107,50 como pago de 45 días de salario integral por concepto de indemnización por despido sustitutiva de preaviso calculados con un salario de Bs. 313,50.

43.- Que al actor le corresponden Bs.F. 10.765,80 por concepto de 60 días de salario integral como pago de indemnización sustitutiva del preaviso.

44.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 15.540,00.como pago de 45 de los intereses devengados por las cantidades acreditadas por concepto de prestación de antigüedad.
45.- Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket): Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs.F. 8.827,00 por concepto de pago de beneficios previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores desde el mes de Julio del año 2008 hasta abril de 2010, pues su mandante suspendió el pago de tal beneficio cuando el demandante devengo un salario normal superior a 3 salarios urbanos de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

46.- Sábado y Feriado Laborados: Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de de 35.323,00 como pago de los días sábados y feriados laborados.
47.- Que es falso que el demandante haya laborado en días sábados y feriados durante la relación de trabajo.

48.- Que el demandante no indica ni especifica cuales son los días sábados y días feriados que alega haber trabajado.

49.- Que la terminar la relación de trabajo su mandante cancelo la cantidad de Bs.F. 4.172,80 por concepto de salarios caídos, que el mismo actor reconoce que no se le adeudan

50.- Que su mandante pago en exceso las cantidades de: Bs.F. 3.186,56 por concepto de prestación de antigüedad, Bs.F. 220,95 por concepto de utilidades del año 2007, Bs.F.68,45 por concepto de utilidades del año 2009, Bs.F 1.366,80 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010; Bs.F. 2.197,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs.F. 1.465,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

51 Que todas las cantidades suman un total de Bs.F. 12.678,66 que su mandante cancelo en exceso al actor durante la relación de trabajo.

52.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES;
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
INFORMES
EXHIBICIÒN
INSPECCION JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
INFORMES


ANALISIS Y VALORACIPON DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:

De la marcada A”, folio 121, copia de carnet en el cual figura el logo de RENA WARE DISTRIBUTORS C.A. y consta como portador el ciudadano JAIME GUDIÑO, C.I. V-12.331.017, se lê identifica como empleado, el cual se encuentra suscrito coN firma ilegible y sello. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “B”, que riela del folio 122 al 124, consistente en contrato de trabajo con cobradores, de fecha 17 de enero de 2007, del cual se desprenden las condiciones de trabajo pactadas entre el actor y la accionada, emergiendo una jornada de trabajo de 08 horas diárias, de lunes a viernes, de 7:45 a,m, a 12:00 m. y de 12.45 P.M. A 4:30 P.M., el salario base de cálculo de lo que le corresponde por concepto de vacaciones será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que le nazca el derecho, la remuneración pactada es un salario mensual calculado sobre las cobranzas efectivamente realizadas en el periodo mensual, dentro del área urbana de su zona de 3,72% m’as un 1,78% adicional correspondiente a los dias feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio, cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.053,00 mas una cantidad adicional de Bs. 983,00 adicional correspondiente a los dias feriados y de descanso del respectivo período por cada letra de cambio cuyo monto exceda de dicha cantidad y fuera del área urbana (Área Foranea) de su zona el 4,40%, mas 2,10% adicional correspondiente a los dias feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio, cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00 mas una cantidad adicional de Bs. 1.159,00 adicional correspondiente a los dias feriados y de descanso del respectivo período por cada letra de cambio cuyo monto exceda de dicha cantidad. Quien decide lê otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

De lã marcada “C”, que riela al folio 125, consistente en comunicación de fecha 09 de marzo de 2007, emitida por Rena ware Distributors C.A., dirigida al ciudadano JAIME GUDIÑO, de la cual se desprenden las normas exigidas por la compañia en las funciones asignadas. Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no lê es oponible. Y ASI SE APRECIA

De lz marcada “D”, que riela al folio 126, comunicación de fecha 17 de mayo de 2009, remitido por el ciudadano Luis Alejandro Sabal a los Gerentes de Sucursal, Administradores de Oficinas, Jefes de Cobranzas, Controles Cobradores y Cobradores, del cual se desprenden los ajustes de los niveles máximos comisionables. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no lê es oponible. Y ASI SE APRECIA

De las marcadas “EI” a la “E49”, que riela del fólio 126 al 175 del expediente, consistente en planillas de Reportes de Cobranzas. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no lê es oponible. Y ASI SE APRECIA

De las marcadas “F1” a la “F7”, que riela del folio 176 al 209, planillas de relación en borrador para la entrega de documentos, correspondientes al cobrador Jaime Gudiño y reportados a RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., OFICINA DE VALENCIA, em las cuales figuran los nombres de los clientes, números de documentos, montos, total valor. Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no lê es oponible. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “G”, que riela del folio 210 al 214 del expediente, planillas de relación en borrador para la entrega de documentos, correspondientes al cobrador Jaime Gudiño y reportados a RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., OFICINA DE VALENCIA, em las cuales figuran los nombres de los clientes, números de documentos, montos, total valor. Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no le es oponible. Y ASI SE APRECIA



De las marcadas “H”, que rielan del folio 215 al 219 del expediente, planillas de relación en borrador para la entrega de documentos, correspondientes al cobrador Jaime Gudiño y reportados a RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., OFICINA DE VALENCIA, em las cuales figuran los nombres de los clientes, números de documentos, montos, total valor. Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no lê es oponible. Y ASI SE APRECIA

De las marcadas “I”, que rielan del folio 220 al 223 del expediente, planillas de relación en borrador para la entrega de documentos, correspondientes al cobrador Jaime Gudiño y reportados a RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., OFICINA DE VALENCIA, em las cuales figuran los nombres de los clientes, números de documentos, montos, total valor. Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no lê es oponible. Y ASI SE APRECIA

De las marcadas “J”, que rielan del folio 224 al 227 del expediente, planillas de relación en borrador para la entrega de documentos, correspondientes al cobrador Jaime Gudiño y reportados a RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., OFICINA DE VALENCIA, em las cuales figuran los nombres de los clientes, números de documentos, montos, total valor. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no le es oponible. Y ASI SE APRECIA

De las marcadas “K”, que rielan del folio 228 al 241 del expediente, planillas de detalles de cuentas presupuestadas en el mes, Quien decide no le otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no lê es oponible. Y ASI SE APRECIA

De las marcadas “L”, que rielan del folio 241 al 245, planillas de relación de cobros por cobrador, en las cuales figura el accionante comocobrador, las fechas de cobranzaas, números de contratos, montos Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no lê es oponible. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “M”, que riela a los folios 246 al 247 del expediente, consistente en comunicación de fecha 26 de febrero de 2007, emitido por Rena Ware Distributors C.A., dirigida a todos los cobradores, de la cual se desprenden los nuevos cambios y utilización del sistema Gênesis para entrega de cuentas pro cobrar y establecimiento de presupuesto de cuentas. Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiência de juicio por no estar suscrita por la demandada, por lo que no le es oponible. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “N”, que riela al folio 248, consistente emncomunicación de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana ROSSANA GRANIERO, Administradora de Rena Ware Distributors C.A., sucursal Valencia, mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano JAIME GUDIÑO, la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios que vênía prestando desde el dia 17 de enero de 2007 y que estará laborando hasta el dia 05 de mayo de 2010. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “O”, que riela al folio 249 del expediente, comprobante de solicitud de la prestación dineraria por perdida involuntária de empleo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual figuran los datos del accionante GUDIÑO JAIME JOSE, con número de asegurado 12331017. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser atacada em la audiencia de juicio por no estar emanar de la demandada. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “P”, que riela al folio 250 del expediente, consistente en comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ala empresa Rena Warw Distributirs C.A., de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual solicita el retiro a la brevedad posible del ciudadano GUDIÑO JAIME JOSE, cédula de identidad No. 12.331.017 y se le solicita Forma 14-03 y constancia de trabajo a los fines del trámite del paro forzoso. . Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar emanar de la demandada. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “Q”, que riela al folio 251 del expediente, denuncia de fecha 27-09-10 formulada por el accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la no entrega de la planilla 14-03. . Quien decide no le otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar emanar de la demandada. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “R”, que riela al folio 252 del expediente, denuncia 298-10 de fecha 27-09-10 formulada por accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la no entrega de la planilla 14-03. . Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar emanar de la demandada. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “S”, que riela al folio 253 del expediente, constancia de CERTIFICACIÓN DE BUSQUEDA DE EMPLEO, del Ministério del Poder Populat para el Trbajo y Seguridad Social, de fecha 15 de octubre de 2010, en la cual figuran los datos del accionante. . Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar emanar de la demandada. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “T”, que riela al folio 254 del expediente, constancia de trabajo para el IVSS, emitida por RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., en la cual figuran los datos del accionante y los salários devengados en los últimos 6 años. Quien decide lê otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “U”, que riela al folio 255 del expediente, consistente en comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Coordinador del Departamento de Atención al trabajador Cesante. Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar emanar de la demandada. Y ASI SE APRECIA

De las marcadas “V1” a la “V31”, que rielan del folio 256 al 287 del expediente, consistente en recibos de pago, en los cuales figuran los montos pagados al accionante por concepto de sueldos, díaas de descanso, feridos, comisión intereses de mora. En cuanto a la marcadas “V1” a la “V30”, Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no estar emanar de la demandada; em cuanto a la marcada V31, quien decide lê da valor probatorio al ser reconocida. Y ASI SE APRECIA

De las marcadas “W1”, “W2” y “W3”, que rielan delfolio 288 al 290 del expediente, consistente en recibos de vacaciones de fechas 23/11/2007 y 14/12/2009, correspondiente a los años 2007 y 2008, y los montos pagados de Bs. 1.157.250,00 y Bs. F 5.285,03. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocidas en la audiência de juicio. Y ASI SE APRECIA

De las marcadas “X1”, “X2”, “X3”, “X4”, que rielan del folio 291 al 294 del expediente, consistente en recibos de utilidades, de los años 2007, 2008, 2008, de los cuales se desprende los montos pagados de Bs. 5.269.678,00, 9,775,93 y 15.476,72, respectivamente. Quien decide les da valor probatório ser reconocidas, a excepción de la marcada X4, al ser impugnada. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “Y”. folios 295 y 296, movimientos tarjeta de alimentación Alimentación 62198410****7616, cédula de identidad 12331017 de fecha 22062010. Quien decide no lê otorga valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por no emanar de la demandada Y ASI SE APRECIA

DE LOS INFORMES:

De los requeridos a la “INSPECTORIA DEL TRABAJO César “Pipo” Arteaga, cuyas resultas corren del folio 433 al 456, conforme oficio No.0203, de fecha 20 de abril de 2012, suscritos por el abogado DENIS AGUILAR, Inspector Conciliador del Trabajo, del cual se desprende que la empresa accionada no ha dado cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no ha fijado los carteles de horario de trabajo, por lo cual fue objeto de una propuesta de sanción, al no colocar los carteles en un lugar visible e incumple con el articulo 20 de la Ley Organica del Trabajo al no solicitar permiso para laborar horas extraordinarias y se encuentra la solvencia laboral en estado de insolvencia. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos al “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”, cuyas resultas corren al folio 430,conforme oficio No.000441420’12 de fecha 18/052012, del cual se desprende que al actor se le pagó 22 semanas, por un monto de Bs. 5.517,39,conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos “BONUS ALIMENTACION” cuyas resultas corren del folio 466 al 475. conforme comunicación suscrita por JOSELUIS OLARTE GIUGNI GERENTE GENERAL DE TEBCA, de fecha 31/05/12, de la cual se desprende que la empresa RENA WERW DISTRIBUTORS CCA. es cliente de TEBCA, desde el 08/04/2005, que el mecanismo utilizado para otorgar el beneficio es mediante tarjeta electrónica denominada bono de alimentación, la correspondencia al ciudadano JAIME GUDIÑO, es la No. 6219-8410-5852-7616,que dicho ciudadano recibió el beneficio de alimentación desde el mes de junio de 2007 al mes de junio de 2008.. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

DE LA EXHIBICIÒN:

La parte accionada no procedió a exhibir las documentales cuya exhibición promovido el actor, al respecto se excepcionó señalando lo siguiente:
Que el contrato de trabajo, no lo exhibe, pero fue reconocido el promovido por el actora; quien decide reproduce la valoración dada supra a dicha documental.
De la correspondencia dirigida al Sr. Gudiño y Memorandum entregado a los cobradores, no los exhibe por cuanto no se encuentran en suponer, sino en poder del actor y de los cobradores. Quien decide no le aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por la demandada al ser promovidas como documentales por el actor.
En cuanto a los Libros de registro de entrada y salida de personal horas extras días feriados y de descanso, no los exhibe. Quien decide no le aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, por cuanto el promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de los mismos.
En cuanto al horario de trabajo, señaló que no lo exhibe pero el Tribunal lo constató al momento de la practica de la inspección judicial, indicando que el actor no cumplía horario, era tan solo de referencia. Quien decide procederá a pronunciarse al respecto al momento de valorar la inspección judicial.
Con respecto a los Reportes F-40 Relación de cobranza, F-502 Presupuesto de cuentas, Listado definitivo de cobranzas y detalles de cuentas presupuestadas en el mes. No los exhibe e indica que no se acompaño prueba de que los mismos se encuentren en posesión de la demandada. Quien decide no le aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por la demandada al ser promovidas como documentales por el actor.
En cuanto a los recibos de pago, no los exhibió, pero fueron reconocidos los promovidos por el actor; quien decide reproduce la valoración dada supra a dichas documentales.
El Plano o dibujo de zonas urbana y zona foranea. No los exhibió. Quien decide no le aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por la demandada al ser promovidas como documentales por el actor.

DE LA INSPECCION JUDICIAL: Cuyas corren agregadas del folio 480 al 487. acta de fecha 25 de junio de 2012, de la cual se evidencia los horarios de trabajo de trabajadores, el cual es de Lunes a Viernes, de 9 a.m a 12:30 pm y de 1:15 p.m a 5: 45pm, descanso de 12:30 p.m. a 1:15 p.m,, Sábados y domingos libres. El horario del Departamento de Cobranzas,el cual es de Lunes a Viernes, de 8 a.m a 12:00 pm y de 1:00 p.m a 5:00 pm, descanso diario de 12:00 m a 1:00 p.m,, Sabados y domingos libres. De igual forma, se desprende que la denominada zona urbana es la de la localidad de la ciudad de valencia y las denominadas zonas foráneas, la de los municipios aledaños. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Por cuanto se sujetó la valoración de la exhibición de los horarios de trabajo, este Tribunal tiene por exacto el contenido de los horarios de trabajo de trabajadores, el cual es de Lunes a Viernes, de 9 a.m a 12:30 pm y de 1:15 p.m a 5: 45pm, descanso de 12:30 p.m. a 1:15 p.m,, Sábados y domingos libres. El horario del Departamento de Cobranzas, el cual es de Lunes a Viernes, de 8 a.m a 12:00 pm y de 1:00 p.m a 5:00 pm, descanso diario de 12:00 m a 1:00 p.m,, Sábados y domingos libres. extiende la

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

De la marcada “A”, folio 303 al 311, solicitud de cheque No. 3203093 a la orden de Jaime Jose Gudiño, de fecha 29/01/2007,por el monto de Bs. 373.333 por concepto de sueldo por no haber sido incluido en nómina; solicitud de cheque No. 28639186 a la orden de Jaime Jose Gudiño, de fecha 14/02/2007,por el monto de Bs. 304.930 por concepto d adelanto primera quincena febrero 2007; solicitud de cheque No. 11639243 la orden de Jaime Jose Gudiño, de fecha 28/02/2007, por el monto de Bs. 963.595 por concepto de sueldo por no haber sido incluido en nómina; solicitud de cheque No. 80639430 a la orden de Jaime Jose Gudiño, de fecha 15/03/2007,por el monto de Bs. 204.930 por concepto de sueldo por no haber sido incluido en nómina; solicitud de cheque No. 71639529 a la orden de Jaime Jose Gudiño, de fecha 29/03/2007,por el monto de Bs. 595.070 por concepto de sueldo por no haber sido incluido en nómina; solicitud de cheque No. 46112922 a la orden de Jaime Jose Gudiño, de fecha 12/04/2007,por el monto de Bs. 204.930 por concepto de sueldo por no haber sido incluido en nómina; solicitud de cheque No. 39113028 a la orden de Jaime Jose Gudiño, de fecha 28/04/2007,por el monto de Bs. 307.305 por concepto de sueldo por no haber sido incluido en nómina; solicitud de cheque No. 72113201 a la orden de Jaime Jose Gudiño, de fecha 10/05/2007,por el monto de Bs. 245.916 por concepto de sueldo por no haber sido incluido en nómina correspondiente 15/05/07; solicitud de cheque No. 38113174 a la oden de Jaime Jose Gudiño, de fecha 08/05/2007,por el monto de Bs. 743.443 por concepto de diferencia en pago de comisiones canceladas en el mes de abril de 2007, comison calculada en ACEM 21 y garantía aplicada. Quien decide lês otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiência de juicio. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “B”, folio 212 al 245, recibos de pago en los cuales figuran los montos pagados al accionante por concepto de sueldos, días de descanso, feridos, comisión intereses de mora. Quien decide lês otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “C”, folio 346 al 349, recibos de vacaciones años 2007-2008 y 2008- 2009, de las cuales se desprende que la accionada pagó al actor los montos de Bs. 1.157.250,00 y 4.59. Quien decide lês otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “D”, folios 349 al 350, constancia de pago por terminación de servicios por despido injustificado, del cual se desprende el monto pagado al actor de Bs. 51.887,07, mediante cheque 253837, de fecha 28/06/2010. Quien decide lês otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

De la marcada E”, folios351 al 352 solicitud de calificación de despido 2/05(/010 y declaratoria de caducidad de la accioón del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación del Estado Craabobo. Quien decide no lês da valor probatorio al ser atacadas en la audiência de juicio por ser copias simples y no haberlas hecho valer el promovente. Y ASI SE APRECIA

De la marcada “F”, folio 353 comunicación de fecha 27-08-2010, suscrita por el ciudadano JAIME GUDIÑO, remitida a RENA WARE DISTRIBUTORS C.A. mediante la cual formula observaciones al pago realizado del total de la liquidación. Quien decide lês otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiência de juicio. Y ASI SE APRECIA

DE LOS INFORMES:

De los requeridos a la empresa “TEBCA (TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A.)”, cuyas resultas corren al folio 459 al 469, conforme a Comunicación suscrita por JOSE LUIS OLARTE GIUGNI GERENTE GENERAL DE TEBCA, de fecha 31 de mayo de 2012, de la cual se desprende la correspondencia al ciudadano JAIME GUDIÑO, de la tarjeta realimentación No. 6219-8410-5852-7616 y que dicho ciudadano recibió el beneficio de alimentación desde el mes de junio de 2007 al mes de junio de 2008. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

De los requeridos al “BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., cuyas resultas corren al folio 477 al 479, conforme a comunicación de fecha 07 de junio de 2012, de la cual se desprende cuenta denomina No. 0104-0014-70-0141300598febrero 2008 a abril de 2010 relación de abonos realizados por la empresa. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

De los requeridos a la OFICINA ADMINISTRATIVA DE VALENCIA DE LA DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DE INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, cuyas resultas no fueron recibidas, pro lo que quien decide nada tiene que valorar la respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, el accionante refiere en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 17 de enero de 2007, como cobrador en la zona y dentro del área urbana o foránea de la misma que le sea señalada periódicamente por el empleador, para cuya actividad debía el patrono entregarle a través de su Departamento de Cobranza, normal o legal, las letras de cambio aceptadas por los compradores y que se encontraran vencidas y exigibles, así como los demás documentos que considere necesarios, teniendo una jornada de trabajo de 08 horas diarias, de lunes a viernes, de 7:45 am a 12:00 m, tarde de 12:45 pm a 4:30 p.m. y que el día 06 de mayo de 2010 la empresa accionada prescindió de sus servicios de manera injustificada.

De igual adujo el actor que el salario devengado mensual desde su inicio fue estipulado en contrato de trabajo suscrito, dentro del área urbana de su zona 3,72%, mas un 1,78% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio Bs. 55.200,00 y Bs. 2.053,00, mas la cantidad de Bs. 983,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto exceda de dicha cantidad y fuera del área urbana (área foránea) de su zona el 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad; que las cobranzas legal; dentro del área urbana de su zona el 6,77 %, mas un 3,23 % adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de ambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 3.737,00, mas la cantidad de Bs. 1.783,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y fuera del área urbana (área foránea) de su zona el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.

La parte demandada procedió a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no reunir los requisitos de ley, en razón de las graves inconsistencias y deficiencias del libelo de la demanda. Asimismo, procedió a reconocer el cargo de cobrador del accionante, las fechas de ingreso y de egreso, así como el despido injustificado del trabajador. De igual formal accionada procedió a reconocer que el demandante devengaba comisiones por las cobranzas realizadas, calculadas sobre el monto que representaba cada letra de cambio o giro cobrado, teniendo un salario variable o por unidad de obra y admite el hecho de haber otorgado al demandante el beneficio preaviso en la Ley de Alimentación de Trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo, suspendiendo el pago de tal beneficio cuando el demandante devengó un salario normal superior a 3 salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente para el momento.

Procedió la parte accionada a negar los hechos siguientes:
.- Que el demandante siempre realizara en el Municipio San Diego las cobranzas asignadas.
.- Que el demandante devengara la cantidad de Bs.F. 6.048,15 en cada uno de los meses comprendidos entre abril de 2009 y abril de 2010 y Bs.F. 6.048,15 sea el promedio de los salarios percibidos en los últimos meses de servicio y que devengara la cantidad de Bs.F. 6.048,15 como ultimo salario mensual.
.- El pago de 120 días de por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades.
.- Que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 3.590,80, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2007 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.
.- Que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 4.848,25, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2008 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.
.- Que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 6.048,15, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2010 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.
.- Que el demandante cumpliera un horario en la empresa dada la naturaleza de su cargo.
En la forma como quedó trabada la litis, surgen controvertidos el salario, el horario de trabajo del accionante, la zona en la cual desempeñaba sus labores, así como el pago de 120 días de utilidades.

EN CUANTO AL SALARIO:
Al respecto se observa que conforme al cargo que desempeñaba el actor –cobrador- ambas partes reconocen que devengaba un salario variable, el cual se encontraba determinado por una comisión estipulada en contrato de trabajo, llamado contrato referencial por la demandada; no obstante, la discrepancia surge en primer término, en cuanto alprcentaje de la comisión, toda vez que para las cobranzas en el parea urbana se pactó una comisión de 3,72%, mas un 1,78% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio Bs. 55.200,00 y Bs. 2.053,00, mas la cantidad de Bs. 983,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto exceda de dicha cantidad, las cobranzas legales el 6,77 %, mas un 3,23 % adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 3.737,00, mas la cantidad de Bs. 1.783,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad; y para las cobranzas en áreas foráneas se pactó el 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para ñas cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.

En este sentido, surge necesario determinar si las actividades desarrolladas por el actor han sido dentro de la denominada área urbana, o por el contrario en las zonas foráneas. De la inspección judicial practicada por el Tribunal se evidenció que la zona referida como urbana es la del perímetro de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituyendo las zonas foráneas las de cualquier otro municipio aledaño. En el caso de autos, el accionante desarrollo sus actividades de cobranza en el Municipio san Diego del Estado Carabobo, por lo que, se encuentra dentro de las zonas foraneas. En tal sentido, las comisiones a devengar por el actor se corresponden a el 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. Y ASI SE DECLARA.

Establecido el porcentaje de las comisiones que le correspondían al trabajador y siendo inconsecuencia su salario variable, ciertamente refiere el acciónate en su libelo, salarios promedios similares para diversos períodos, lo cual no guarda relación con la variabilidad del mismo, en razón a las situaciones fácticas previstas a objeto de estipular el porcentaje de las comisiones, por cobranzas normales o legales. Ante tal situación la accionada alegó que el actor durante la prestación de servicios, considerando comisiones más el pago de días de descanso y feriado, devengó los siguientes montos:

Mes Salario Mensual
ENERO 2007 373,33
FEBRERO 2007 1.168,50
MARZO 2007 800,00
ABRIL 2007 1.255,76
MAYO 2007 3.277,36
JUNIO 2007 1.637,36
JULIO 2007 1.692,88
AGOSTO 2007 1.623,10
SEPTIEMBRE 2007 1.836,79
OCTUBRE 2007 1.706,30
NOVIEMBRE 2007 2.057,64
DICIEMBRE 2007 2.032,04
ENERO 2008 1.157,25
FEBRERO 2008 2.978,00
MARZO 2008 2.427,00
ABRIL 2008 1.439,29
MAYO 2008 1.925,00
JUNIO 2008 1.931,00
JULIO 2008 2.564,00
AGOSTO 2008 2.712,00
SEPTIEMBRE 2008 2.785,00
OCTUBRE 2008 3.555,00
NOVIEMBRE 2008 3,212,00
DICIEMBRE 2008 4.695,00
ENERO 2009 2.551,00
FEBRERO 2009 2.873,09
MARZO 2009 2.770,00
ABRIL 2009 3.221,00
MAYO 2009 3.336,00
JUNIO 2009 3.503,00
JULIO 2009 3.479,00
AGOSTO 2009 4.065,00
SEPTIEMBRE 2009 4.357,00
OCTUBRE 2009 5.140,00
NOVIEMBRE 2009 5.111,00
DICIEMBRE 2009 5.848,00
ENERO 2010 5.285,00
FEBRERO 2010 4.183,00
MARZO 2010 4.546,00
ABRIL 2010 4.605,00

De los recibos aportados por las parte al proceso, se desprenden imprecisiones en cuanto a los montos reales que devengó el trabajador –hoy accionante- y en tal sentido se observa, que obran en autos, comprobantes de emisión de cheques por concepto de salarios no incluidos en nómina, recibos en los cuales se reflejan intereses de mora por concepto de comisiones.
En tal sentido, dadas las imprecisiones existentes que permitan determinar los salarios reales devengados durante la relación de trabajo y dado que su determinación esta sustentada en las cobranzas realizadas por éste, cuyos soportes y relaciones para determinar dichas cantidades que han generado, conforme a las comisiones procedentes, conforme se estableció supra, por razones contables deben constar en la empresa accionada, surge necesario en el presente caso ordenar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa y para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:


“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)”

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMIISBILIDAD DE LA DEMANDA:
La parte demandada procedió a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no reunir los requisitos de ley, en razón de las graves inconsistencias y deficiencias del libelo de la demanda. Tal solicitud surge improcedente ser formulada por ante este Juzgado de Juicio, no obstante dadas las impresiones observadas en el escrito libelar, es por lo que este Tribunal EXHORTA al Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a hacer uso del despacho saneador, toda vez que los términos en los cuales se encuentra planteada la demanda limitan la labor de juzgamiento de la causa.

CON RELACIÓN A LAS UTILIDADES:
El actor plantea en su demanda reclamación por el pago de una diferencia de utilidades, fundamentada en el hecho que la accionada paga 120 días de anuales, lo cual fue rechazado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. No obstante, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, reconoció expresamente que su representada paga 120 días de utilidades. En consecuencia ha quedado establecido que la empresa accionada paga 120 días de utilidades anuales, por lo que evidentemente hace procedente a existencia de diferencias en cuanto a los conceptos reclamados por el accionante, tanto por las utilidades como su incidencia en los restantes conceptos, toda vez que emerge del acervo probatorio que a los fines de los pagos realizados por la accionada al actor, se han considerado un total de 60 días de utilidades y no 120 días anuales. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes al accionante, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Conforme al régimen lega vigente para la época de la prestación del servicio del actor, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa a objeto de determinar el salario devengado por el trabajador en cada mes, debiendo el experto proceder a determinar el salario integral incorporando alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)
En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de antiguedad las siguientes cantidades de días:
Del 17/01/2007 al 16/01/2008;
45 días
Del 17/01/2008 al 16/01/2009;
62 días
Del 17/01/2009 al 06/05/2010;
15 días
TOTAL: 186 DÍAS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Del año 2007-2008: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:
20 días de vacaciones
07 días de bono vacacional.
.-Del año 2008-2009: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:
20 días de vacaciones
08 días de bono vacacional.
Del al año 2009-2010: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:
20 días de vacaciones
08 días de bono vacacional.
Fracción del año 2010:
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente elpagp de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de:
05 días de vacaciones
2,25 días de bono vacacional

Para el salario base de cálculo normal se ordena experticia complementaria del fallo, ordenar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa y para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 10.701,28, que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente lo siguiente:
Utilidades año 2007: 110 días de utilidades, por los once meses completos de servicio de dicho año.
Utilidades año 2008: 120 días de utilidades
Utilidades año 2009: 120 días de utilidades
.- Utilidades año 2010: 40 días de utilidades, por los cuatro meses completos de servicio de dicho año.
Dicho concepto deberá ser pagado al salario promedio anual devengado por el trabajador, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa y para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 23.382,62 que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

.- Indemnización por despido Injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 90 días a razón del salario integral

.- Pago Sustitutivo de Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 45 días a razón del salario integral

En cuanto al beneficio de alimentación:

La actora procedió a reclamar el pago del beneficio de alimentación desde el mes de Julio del año 2008 hasta la culminación de la relación laboral, dado que la demandada alegó que suspendió su otorgamiento por exceder el salario devengado por el actor de tres salarios mínimos y al referir el propio accionante que devengaba un salario superior al alegado por la accionada, este Tribunal declara improcedente tal reclamación ,a tenor de los dispuesto en el artículo 20 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, que establece:
Artículo 20. Trabajador y trabajadora con salario variable
Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos.

SÁBADO Y FERIADOS LABORADOS: Por cuanto la parte actor ano demostró en el proceso haber laborado días feriados y sábados, no habiendo indicado las oportunidades en que fueron laborados, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

SE ORDENA DEDUCIR DEL TOTAL QUE ARROJE LA EXPERTICIA EL MONTO DE BS. 51.887,07, QUE RECIBIÓ EL ACTOR CON MOTIVO DEL A CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano JAIME JOSÉ GUDIÑO, contra empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. Por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Conforme al régimen lega vigente para la época de la prestación del servicio del actor, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa a objeto de determinar el salario devengado por el trabajador en cada mes, debiendo el experto proceder a determinar el salario integral incorporando alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de antiguedad las siguientes cantidades de días:
Del 17/01/2007 al 16/01/2008;
45 días
Del 17/01/2008 al 16/01/2009;
62 días
Del 17/01/2009 al 06/05/2010;
15 días
TOTAL: 186 DÍAS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Del año 2007-2008: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:
20 días de vacaciones
07 días de bono vacacional.

.-Del año 2008-2009: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:
20 días de vacaciones
08 días de bono vacacional.

Del al año 2009-2010: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:
20 días de vacaciones
08 días de bono vacacional.

Fracción del año 2010:
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente elpagp de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de:
05 días de vacaciones
2,25 días de bono vacacional

Para el salario base de cálculo normal se ordena experticia complementaria del fallo, ordenar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa y para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 10.701,28, que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente lo siguiente:
Utilidades año 2007: 110 días de utilidades, por los once meses completos de servicio de dicho año.
Utilidades año 2008: 120 días de utilidades
Utilidades año 2009: 120 días de utilidades
.- Utilidades año 2010: 40 días de utilidades, por los cuatro meses completos de servicio de dicho año.
Dicho concepto deberá ser pagado al salario promedio anual devengado por el trabajador, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa y para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 23.382,62 que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

.- Indemnización por despido Injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 90 días a razón del salario integral

.- Pago Sustitutivo de Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 45 días a razón del salario integral

SE ORDENA DEDUCIR DEL TOTAL QUE ARROJE LA EXPERTICIA EL MONTO DE BS. 51.887,07, QUE RECIBIÓ EL ACTOR CON MOTIVO DEL A CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece días del mes de Agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:02 a.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ