REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2012-000107
Parte accionnate:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
Apoderados judiciales del accionante: Abogada MARIANELA MORA BRACHO, IPSA No. 14.133

Acto administrativo cuya nulidad se pretende: Providencia Administrativa No. 01354, de fecha 17 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MIRIAN PALMAR, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Motivo: MEDIDAS DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Visto el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, en el presente cuaderno separado de medidas, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a las medidas de amparo constitucional cautelar y de suspensión de los efectos solicitadas por la parte accionante dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, revisado el escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 29 de febrero de 2012, por la abogado MARIANELA MORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.133, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, se observa:

La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 01354, de fecha 17 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MIRIAN PALMAR, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar en primer término, lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:

La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, amparo constitucional cautelar por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 01354, de fecha 17 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MIRIAN PALMAR, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por considerar que le han sido vulneradas de forma grosera las garantías constitucionales .

El recurrente aduce en su solicitud, lo siguiente:

“…,Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses patrimoniales del Municipio que represento y de sus habitantes que se ven afectados en caso de erogaciones no causadas en el Presupuesto 2012 y que las aprobadas son para el cumplimiento de los fines que por mandato constitucional tienen los Municipios, frente a las inminentes amenazas de violaciones de orden constitucional que derivan del acto administrativo impugnado que se pretende ejecutar frente a ella, para que se realicen unas prestaciones de hacer y de dar que resultan a todas luces improcedentes por las razones que se exponen en el presente escrito recursivo; solicito a este honorable Tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo cautelar, a los fines de suspender preventivamente los efectos de la Providencia Administrativa 01354, de fecha 19 de enero de 2012,...

(…omisis…)

También la impugnada Providencia Administrativa carece de sustento legal alguno porque ninguno de los supuestos que sirven de fundamento a la decisión (condición de trabajadora, despido y la inamovilidad, negadas en el acto de contestación, fueron desvirtuados y la ciudadana Mirian Palmar solo se limitó a probar hechos no alegados como fueron reposos médicos que no entregó como era su obligación al Municipio. Esa probanza nada para determinar cualidad de trabajadora, el despido y menos la inamovilidad, lo que demuestra que es improcedente la aplicación del procedimiento de reenganche en sujeción a lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral. Tampoco acató la Providencia Administrativa la VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO DESPIDO como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 71 que señala que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada, pude ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales.
La impugnada Providencia Administrativa también lleva implícita la amenaza cierta e inminente de que sea compelido el Municipio al indicado reenganche cuando el mismo ha sido ordenado por un organismo en contravención a normas constitucionales y legales; pues para la fecha, como se dijo en el relato de los hechos, ya fue iniciado el procedimiento de multa correspondiente.
Es claro que la Inspectoría como se expondrá más adelante, no respetó con su decisión las formas de ingreso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública imponen.
Se vulnera la garantía al debido proceso cuando, se pretende castigar al MUNICIPIO VALENCIA con la orden de reenganche y pago de salarios caídos sin las garantías de una eficaz y valedera notificación, tanto del acto originario de reenganche como del procedimiento de sanciones; cuando se pretende imponer una multa sin considerar los privilegios procesales del Municipio Valencia que se evidencian porque la Inspectoría del Trabajoso acató las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada como lo prevé el artículo 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el articulo 86 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que la orden de reenganche lleva implícito el pago de salarios caídos que exige la correspondiente disponibilidad del MUNICIPIO VALENCIA,…”


En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO: El recurrente solicita:

“…En el supuesto negado que este digno Tribunal no acuerde la anterior solicitud de amparo cautelar, por la amenaza inminente de violación de los invocados derechos constitucionales, hacemos valer de manera subsidiaria a favor del Municipio Valencia, la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en caso de que este Tribunal no sea del mismo criterio, solicitamos subsidiariamente, sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado,…”


SEGUNDO: Resulta menester acotar que las medidas solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 01354, de fecha 17 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MIRIAN PALMAR, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:

“… Como se ha demostrado preliminarmente en el presente proceso, la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada contra el Municipio Valencia, esta viciada en su causa, pues se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho debido a la errónea apreciación de varios hechos, por la falta de apreciación de otros, y la falsa aplicación de algunas disposiciones de la ley Orgánica del trabajo y de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo que hace que exista una presunción grave de que el MUNICIPIO VALENCIA se encuentra totalmente asistida por la razón tanto en los hechos, como en el derecho, en este proceso judicial.

Ciudadano Juez la Providencia Administrativa que se recurre N° 01354 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO es nula por disposición expresa de una norma constitucional y legal y es imposible e ilegal su ejecución. Viola normas constitucionales y legales que debió el ciudadano Inspector del Trabajo de oficio acatar y que con su omisión produjeron un vicio de nulidad absoluta posviolación al debido proceso, al derecho a igualdad ante la Ley, a la obligación del actor de probar sus dichos, lo que conlleva al incumplimiento de formalidades legales. En efecto, pese a constar en autos que tenía la ciudadana MIRIAN PALMAR contrato a tiempo; a pesar que mi representada no efectuó despidió (sic) ni éste probó ese extremo fundamental para que se produjera el reenganche y pago de salarios caídos; muy a pesar que quedaron como contradichas todas las afirmaciones del actor por los privilegios procesales de mi representados establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley del Poder Público Municipal, se ordenó el reenganche…”

CUARTO: En cuanto al periculum in mora, señaló que si el acto administrativo impugnado no es suspendido se le originarían perjuicios irreparables. En tal sentido, señaló lo siguiente:

“Como antes se expresó, el contenido del acto administrativo impugnado supone una importante obligación en cabeza del Municipio Valencia, la cual consiste en reenganchar a la ciudadana MIRIAN PALMAR y con ello, pagarle los salarios caídos indebidamente generados y que en el supuesto negado de que se ordenen causan perjuicio irreparable al Municipio y a las obligaciones y deberes que constitucional y legal tiene. Así, resulta evidente que mientras dure el presente proceso contencioso administrativo de nulidades todas sus fases e instancias, es altamente probable que el Municipio, ilegalmente, no solo se vea constreñido al reenganche y pago de salarios caídos sino también al pago de MULTAS sucesivas, por parte de la Inspectoría del Trabajo, quien ya inició el procedimiento sancionatorio contra mi representado, con presunto fundamento en lo establecido en el artículo 647 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 01354, de fecha 17 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MIRIAN PALMAR, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 01354, de fecha 17 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MIRIAN PALMAR, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en contra de la Providencia Administrativa No. 01354, de fecha 17 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MIRIAN PALMAR, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.


SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en contra de la Providencia Administrativa No. 01354, de fecha 17 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MIRIAN PALMAR, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo del Estado Carabobo, al ciudadano Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y a la ciudadana MIRIAN PALMAR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES


La Secretaria,


ABG. YAJAIRA HENRIQUEZ






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:31 p.m.


La Secretaria,


ABG. YAJAIRA HENRIQUEZ